CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado AHL5037-2016 Radicación n° 00051 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMÁN GUSTAVO ORJUELA GIL, contra de la providencia del 27 de julio de 2016, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la petición de hábeas corpus promovida en contra de la ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, JUEZ 1º PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ, JUEZ 2º PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y FISCAL 01 SECCIONAL DE FACATATIVÁ, con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad personal.
I.
ANTECEDENTES La señora Edelmira Rosa Gómez Martínez, actuando en favor del señor Germán Gustavo Orjuela Gil, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, promovió la presente acción constitucional con el fin de obtener la libertad del procesado, considerando que hay una prolongación ilegal de su detención. El conocimiento de esta acción correspondió a un magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo por improcedente, al considerar que no existió vulneración al derecho fundamental de libertad, pues tanto el juez con función de control de garantías como el de conocimiento señalaron fecha para la celebración de audiencias, para el 29 de julio y para el 1 de agosto de 2016 respectivamente.
Expuso el ad-quo que el recurso de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir un tema que deben resolver los jueces naturales, que para el caso son los antes mencionados. II. LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el apoderado del señor Orjuela con el objeto de que se conceda el amparo.
En el recurso señala que el problema jurídico propuesto no fue resuelto, ya que el hecho que configura la violación a los derechos fundamentales del detenido, es la omisión del Centro de Servicios Judiciales de Facatativá, que no dio trámite a la solicitud de celebración de audiencia ante el juez de control de garantías que había sido solicitada desde el día 7 de julio de 2016, en la que el procesado solicitaría oralmente su libertad.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus. Atendiendo la impugnación del actor, así como lo expuesto por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, referente a esta clase de acciones constitucionales, es del caso precisar lo siguiente: La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad cuando la privación se prolonga ilegalmente.
Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan esta clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general.
(Artículo 29 Constitución Política). Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 3. Caso concreto. Las inconformidad del impugnante se puede resumir de la siguiente manera: i) Que el ad-quo no resolvió el problema jurídico que le planteó respecto a la actuación irregular de la Oficina de Servicios Judiciales de Facatativá al no atender la solicitud radicada el 7 de julio de 2016 en el sentido de fijar fecha de audiencia de control de garantías y ii) Que la detención del señor Orjuela se prolonga de manera ilegal por cuenta de tal omisión al no permitírsele tramitar su solicitud de libertad oralmente ante su juez natural.
Al revisar la actuación de primera instancia, se encuentra que la providencia del ad-quo sí se refiere puntualmente a la actuación del Centro de Servicios Judiciales de Facatativá, calificándola en principio como tardía, pero a renglón seguido enuncia que el reparto y posterior fijación de fecha para audiencia se efectuó, una vez superadas las dificultades que se presentaron en la radicación e incorporación al expediente.
La valoración de la situación por parte del Magistrado de la Sala Laboral, se encuentra ajustada a la facultad legal de evaluar las pruebas en conjunto, y de este ejercicio encontró que cualquier irregularidad quedó superada con la fijación de audiencia ante el juez de control de garantías y la que por su parte señaló el juez de conocimiento.
Adicionalmente, este Despacho, con ocasión de los hechos que se mencionan en la providencia de primera instancia, referidos a la celebración de audiencias ante el juez de conocimiento y el juez de control de garantías, estableció contacto con tales dependencias y obtuvo respuesta de parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el sentido de haberse celebrado audiencia de juicio oral el día 1º de agosto de 2016 en la que se anunció el sentido del fallo absolviendo al procesado por duda, se ordenó conceder la libertad inmediata y se fijó el 18 de octubre de 2016 para realizar lectura de sentencia. Además se allegó copia del despacho comisorio 046 con fecha 2 de agosto de 2016, en el que se comunica al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, la decisión de absolución del procesado Orjuela Gil y se solicita la elaboración inmediata de la boleta de libertad.
Bajo las anteriores premisas, este Despacho encuentra que le asistió razón al juzgador de primera instancia al señalar que el asunto de la libertad del accionante, debía ser definido por su juez natural, como efectivamente ocurrió y quedó demostrado con los documentos provenientes del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del municipio de Facatativá, que se incorporan al expediente.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 27 de julio de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el hábeas corpus pretendido por el señor GERMÁN GUSTAVO ORJUELA GIL Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se firma a las 4:30 p.m. de la tarde, de hoy cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO � CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 1 PAGE 8