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AHL503-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00010-2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL503-2016 Radicación N° 00010 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, se procede a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de enero de 2016, proferida por la Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión de habeas corpus del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó el amparo constitucional presentado por JHAN CARLOS CASTILLA CABRERA contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el JUZGADO ONCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante a través de su apoderada judicial solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. Como fundamento de la acción, expuso que fue capturado el 18 de enero de 2015, por orden del Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías, expedida el 13 de enero de la misma anualidad.

Indica que el 19 del mismo mes y año dicha autoridad declaró ajustada a la ley la imputación e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión intramural. Manifiesta que el escrito de acusación fue presentado ante el Centro de Servicios de Despachos Judiciales de Barranquilla – Unidad Estructura de Apoyo E.D.A., el 19 de marzo de 2015 y que «a la fecha han trascurrido más de 267 días sin que se haya celebrado la audiencia preparatoria o se haya dado inicio al juicio oral».

Afirma que dicha dilación vulnera y socaba su derecho a la libertad, dado que no se ha dado inicio al juicio dentro del plazo legal y razonable establecido en el num. 5° del art. 317 del C.P.P. Señala que las causas por las cuales se han superado los términos legales obedecen única y exclusivamente a la administración de justicia, pues el Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento fijó como fecha para formular la acusación, el 19 de agosto de 2015, pretermitiendo con ello los términos señalados por el art. 175 del C.P.P., con la modificación efectuada por la L. 1453/2011, en tanto tal actuación debió surtirse dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusación. Finalmente, refiere que el Inpec es el principal responsable de que no se hayan adelantado las actuaciones de ley, toda vez que ha omitido trasladar al actor al respectivo despacho judicial (fls. 1-5).

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 19 de enero de 2016 (folio 16), ante la Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión de habeas corpus del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y vinculó al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla.

Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el accionante, a fin de que rindieran informe acerca de las actuaciones surtidas en el proceso y ordenó la práctica de inspección judicial sobre el expediente (fls. 16 y 17). Mediante oficio de 19 de enero de 2016, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, remitió el informe solicitado, a través del cual manifestó que el accionante aparece como imputado por el presunto delito de hurto calificado agravado, y se encuentra privado de la libertad desde el 19 de enero de 2015, en atención a la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Quince Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

Refiere que el escrito de acusación fue presentado el 19 de marzo de 2015, correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Afirma que al interior del proceso se elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos; no obstante, la diligencia no ha sido realizada, porque la misma fue programada para surtirse el 21 de enero de los corrientes.

Mediante proveído de fecha 19 enero del año que avanza, el Juez constitucional de primera instancia efectuó la inspección judicial del expediente, en el que advirtió las siguientes actuaciones: · El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías en audiencia de 13 de enero de 2015 impuso orden de captura al actor. · El 19 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura del actor por el Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, quien le impuso al hoy peticionario medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo que fue remitido a la Penitenciaria el Bosque. · El 19 de marzo del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el accionante por el delito de hurto calificado y agravado, el cual correspondió al Juzgado Once Penal Municipal de Conocimiento, autoridad que programó para el 4 de agosto de la misma anualidad, la audiencia de acusación que no fue realizada debido a que el imputado no fue trasladado por el Inpec. · La misma audiencia fue programada para el 19 de agosto, 22 de septiembre, 8 de octubre, 2 de diciembre de 2015 y 16 de enero de los corrientes, sin que se pudiese llevar a cabo por las mismas razones descritas en precedencia. En providencia de fecha 19 de enero de 2016, la jueza cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (fls. 37 a 45).

Para el efecto, adujo que el accionante acude en forma alternativa a la acción constitucional de habeas corpus con el fin de reclamar un derecho que ya fue peticionado ante el juez natural, esto es, el juez de control de garantías, quien aún no ha adoptado la decisión pertinente sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos, debido a que dicha audiencia no pudo realizarse en dos oportunidades siendo programada su celebración, para el pasado 21 de enero hogaño. Por lo anterior, refirió que le está vedado como juez constitucional decidir sobre una actuación que ya fue puesta en conocimiento del juez natural del proceso, pues con ello estaría desplazando al funcionario judicial competente.

Finalmente agregó, que la no realización de la audiencia de acusación ha obedecido a causas no atribuibles al juzgado de conocimiento accionado, pues es claro que ha sido el Inpec quien no ha remitido al actor en las fechas programadas para que aquella se surtiera. II. LA IMPUGNACIÓN Jhan Carlos Castilla Cabrera, impugnó la decisión el 21 de enero de 2016, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Agregó, que la no realización de las audiencias de libertad por vencimiento de términos obedecieron a un error en la asignación del fiscal y la segunda debido a que no existían jueces disponibles para tal efecto (fl. 54). III. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveídos del 2 de febrero de los corrientes, la suscrita solicitó a los Juzgados Once y Décimo Penales del Circuito de Barranquilla, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y a la Penitenciaria el Bosque de la misma ciudad, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor.

Mediante oficio N° 00051, enviado vía correo electrónico el mismo día, el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla indicó que el pasado 21 de enero de la presente anualidad el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla concedió la libertad al actor, para lo cual adjuntó: (i) el proveído de fecha 21 enero hogaño a través del cual dicha autoridad ordenó la libertad provisional por vencimiento de términos a favor del enjuiciado como quiera que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el num. 5° del art. 317 del C.P.P.;

(ii) el oficio de excarcelación dirigido al Centro Nacional Penitenciario y Carcelario el Bosque de Barranquilla, y (iii) el acta de compromiso suscrita con el investigado (fls. 7-12). Por su parte, el Juez Décimo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Barranquilla, refirió que el pasado 21 de enero ordenó la libertad inmediata del actor, y que para tales efectos libró el oficio de excarcelación respectivo al «SPOA», y adjuntó los soportes de dicha decisión (fls. 15-17).

La Penitenciaria el Bosque de Barranquilla a través de su oficina jurídica vía correo electrónico, indicó que «EL INTERNO JHAN CARLOS CASTILLA CABRERA SALIO (sic) EN LIBERTAD EL DÍA 22 DE ENERO DE 2016, POR ORDEN DEL JUZGADO 1O PENAL MUNICIPAL GARANTIAS (sic) DE BARRAQBUILLA (sic), POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS» (fl.24). IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la C.N., dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Se ha dicho que «el hábeas corpus es un mecanismo de control externo, puesto que está a cargo de funcionarios que no conocen la actuación, no tienen ninguna injerencia en el proceso, no han ordenado la captura del imputado, ni éste se encuentra a su disposición».

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en la CN arts. 28 y 32 referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su Art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita en precedencia y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o ésta se prolongue ilegalmente. Ahora bien, de la lectura del proveído de 21 de enero de 2016, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías se advierte que el juez accedió a la petición de libertad provisional solicitada por el actor, al acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el num. 5° del art. 317 del C.P.P., modificado por el art. 4 de la L. 1760/2015, toda vez que han transcurrido más de 120 días desde que se presentó el escrito de acusación y no se ha efectuado el juicio oral; en consecuencia, ordenó la suscripción de diligencia de compromiso por parte del accionante.

Igualmente, la Penitenciaria el Bosque de Barranquilla a través de su oficina jurídica, informó que «EL INTERNO JHAN CARLOS CASTILLA CABRERA SALIO (sic) EN LIBERTAD EL DÍA 22 DE ENERO DE 2016, POR ORDEN DEL JUZGADO 1O PENAL MUNICIPAL GARANTIAS (sic) DE BARRAQBUILLA (sic), POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS». Entonces, como quiera que el supuesto de hecho que originó la presente acción desapareció, esto es, la privación de la libertad del petente, es innecesario ocuparse de las razones de fondo por las cuales fue denegado el amparo invocado en primera instancia, pues materializada la libertad definitiva del accionante, el día 22 de enero de 2016, tal como lo puso de presente el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y lo confirmó la Penitenciaria el Bosque de Barranquilla, la acción pierde su razón de ser, en la medida que la misma no tiene ningún efecto correctivo ni reparador, que es precisamente lo que la identifica, en tanto la libertad del accionante se hizo efectiva antes de que la actuación llegara a este Despacho para decidir la impugnación, extinguiéndose de este modo la causa que la originó. Así, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, la impugnación que ahora se resuelve se torna ineficaz, en la medida que, reitera, resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre la prolongación ilegal de su libertad, cuando el impugnante se encuentra gozando de ella.

Con fundamento en lo anterior, habrá de abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno respecto de la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Magistrada de la Sala Única de Decisión de habeas corpus del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno respecto de la impugnación presentada por JHAN CARLOS CASTILLA CABRERA contra la sentencia por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión de habeas corpus del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo presentado, por carencia actual de objeto.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 12