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AHL5026-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Radicación n.˚ 00069-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL5026-2019 Radicación n.°00069 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de noviembre de 2019, proferido por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó MARTHA ROCÍO GÓMEZ ROA contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES En la actualidad, la ciudadana Martha Rocío Gómez Roa está recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña- mujeres regional Viejo Caldas. Al sustentar la acción, expuso que «su único error fue haber sido novia del señor Robinson Farid Ortiz» quien le regaló «dos giros de $40.000 y otro de $50.000», razón por la que solicita la revisión de su proceso y sea incluida como víctima ante la Jurisdicción Especial de Paz, dado que en su criterio es inocente, aunado a que es madre cabeza de familia (f.º 2 a 4).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 18 de noviembre de 2019 (f.º 1) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 6).

Mediante oficio N° 2091 de la misma data, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué refirió que el 12 de marzo del año que avanza profirió sentencia condenatoria contra la actora a quien le impuso una pena privativa de «224» meses de prisión y multa de «3.333.33» salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, así como la negatoria de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

Afirmó que contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, razón por la cual remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Resaltó que no es cierto que la condena de la peticionaria obedeciera únicamente a su noviazgo con Robinson Farid Ortiz, sino que al interior de la investigación quedó demostrada su participación en calidad de cómplice del secuestro extorsivo de Jairo Comba Agudelo perpetrado el 31 de enero de 2013 en la finca Alto Bonito, ubicada en la vereda América del corregimiento Santa Teresa municipio del Líbano, acto que perpetraron José Aldemar Caicedo, Diego Fernando Caicedo Lotero, Carlos Yesid Cubides Rincón, José Gómez Araujo y Robinson Farid Ortiz, integrantes de una conocida organización criminal.

Finalmente, refirió que la presente acción constitucional es improcedente, en razón a que la privación de la libertad de la actora no es ilegal, pues conforme a las pruebas recaudadas se halló demostrada su responsabilidad en la comisión de un delito, y se veló por la no vulneración de sus garantías y derechos fundamentales. Agrega, que se encuentra pendiente de resolver el citado recurso de apelación impetrado, que es el mecanismo idóneo para que el superior funcional ejerza control respecto de la decisión proferida en primera instancia (f.º 18 y 19).

De otra parte, a través de oficio de 18 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad expuso que el 22 de abril hogaño, le fue asignado el conocimiento de la actuación seguida contra la actora, a fin de resolver el recurso de apelación que esta interpuso contra la sentencia que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado profirió el 12 de marzo de 2019, mediante la cual la condenó a una pena de prisión de 224 meses de prisión y multa pecuniaria, por ser responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice, decisión que, al mismo tiempo, la absolvió por el delito de concierto para delinquir agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Aseveró que el proceso se encuentra en el turno «44» en el listado de sentencias para resolver bajo el procedimiento de Ley 906 de 2004. Agregó que a la fecha el despacho cuenta con «90» asuntos por decidir, entre los que se encuentran: 1 habeas corpus, 16 tutelas y 2 consultas de incidente de desacato que, por tratarse de acciones constitucionales, tienen prevalencia sobre los demás asuntos.

Luego, los restantes «71» procesos, serán evacuados en orden de fecha de ingreso. Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo pretendido, en tanto la accionante se encuentra detenida por orden de autoridad judicial competente y su privación de la libertad no le ha sido prolongada de manera ilegal, pues la pena impuesta fue por 224 meses de prisión, la cual inició el 21 de noviembre de 2013.

Luego, a la fecha tan solo ha purgado 71 meses y 27 días (f.º 49 vto.). En providencia de fecha 19 de noviembre de 2019, la juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción de habeas corpus no debe ser utilizada para reemplazar la competencia asignada al juez natural que tiene a su cargo el conocimiento del asunto.

Sostuvo que el problema jurídico sometido a su conocimiento, no se edifica sobre la presunta violación al derecho a la libertad de la peticionaria o a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, sino que se limita a solicitar la revisión de la condena impuesta por considerarse inocente y, adicionalmente, se encuentra pendiente de ser resuelta ante el juez de apelaciones (f.º 62 a 65).

II. IMPUGNACIÓN Gómez Roa la interpuso el 19 de noviembre de 2019, sin exponer los motivos de su inconformidad (f.º 69). IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.

Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1.°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la petición de libertad de Martha Rocío Gómez Roa, en tanto, señala la gestora, que es inocente, de los delitos por los que es procesada, lo cual impone, en su criterio, la revisión de su proceso y su libertad. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por la gestora y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan. a) Porque la actora no se encuentra privada de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, el 6 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura n.°02648, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan con Función de Control de Garantías quién le endilgó la responsabilidad penal como autora del punible de concierto para delinquir agravado y cómplice de secuestro extorsivo agravado, por lo cuales se le dictó medida de aseguramiento intramural sustituida por domiciliaria, conforme la decisión que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué adoptó en audiencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2013.

A su vez, el 12 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a la accionante a la pena privativa de la libertad de 224 meses y multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes por hallarla responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de cómplice. Decisión contra la cual esta interpuso recurso de alzada que, actualmente, se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. b) Por cuanto, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c) Ahora bien, como se advirtió en precedencia, actualmente se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que la impugnante interpuso contra la condena que le fue impuesta.

Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez ordinario toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar la accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747). d) Finalmente, se advierte que la temática expuesta por la hoy recurrente, relativa a que es inocente y, procede la revisión del asunto, es una circunstancia que le corresponde examinar al juez natural, de tal suerte que por esta vía excepcional no es dable emitir pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso.

Aunado, tal discusión no encaja dentro de las causales de procedencia de la presente acción constitucional y tampoco tiene la virtud de alterar el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales; menos aún, permite que por vía ius fundamental, se omita la aplicación de las normas relativas a la procedencia de la libertad, o la admisión de algún subrogado penal que conlleve a una presunta prolongación ilegal de la libertad.

Recuérdese que el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[footnoteRef:1] y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. [1: Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2).] La primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues se reitera, la detención de Martha Rocío Gómez Roa obedece a la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario impuesta por un Juez de la República, materializada y legalizada con el lleno de los presupuestos establecidos legalmente.

Y en cuanto a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, tampoco se hace manifiesta, pues no se halla demostrada una infracción de los términos legales ni ha permanecido detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley. Luego, la circunstancia que la hoy impugnante alega como motivo de su libertad, se itera no está dentro de las causales dispuestas para su procedencia y, por tanto, el habeas corpus, no es el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie tal solicitud, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

En atención a lo precedente, se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus que presentó MARTHA ROCÍO GÓMEZ ROA.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 13