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AHL5024-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus rad. N.° 00070 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL5024-2019 Radicación n.° 00070 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por FRANQUIN IDAIBER ARBELÁEZ BERMÚDEZ, contra la providencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES El señor Franquin Idaiber Arbeláez Bermúdez, solicitó su libertad inmediata «(…) ya que a partir de la fecha me estoy viendo afectado todo pues como lo podra (sic) evidenciar cumplo con el tiempo para gozar de la libertad al completar la cuantia (sic) de pena de la cual ya estoy pasado de tiempo (…) ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 18 noviembre de 2019, admitió la presente acción, ordenó notificar al accionante y al juzgado accionado Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Dentro del término concedido, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al accionante.

El juzgado accionado expuso que conoce de la ejecución de la sentencia de 72 meses de prisión, emitida en contra del accionante por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, como responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, tráfico fabricación o tenencia de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias y secuestro simple atenuado en concurso heterogéneo.

Manifestó que el accionante ha estado privado de la libertad por esos delitos en dos oportunidades, la primera desde el 7 de marzo de 2014 al 21 de junio de 2018, esto es 51 meses y 15 días; y del 24 de marzo de 2019 a la fecha, es decir 7 meses y 26 días, por lo que ha descontado físicamente 59 meses y 11 días; que se le han reconocido por concepto de redención de penas 6 meses, 28 días y 12 horas, para un total de 66 meses, 19 días y 12 horas, por lo que a la fecha aun no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia del 19 de noviembre de 2019, fue apelada por el actor, conforme reposa a folio 74 del cuaderno, sin exponer razones de su disenso. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo recibidas en este Despacho, el 22 de noviembre de 2019.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y según lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En el sub lite, la petición de hábeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Franquin Idaiber Arbeláez Bermúdez, en tanto señala el gestor que, «de orden a la LIBERTAD INMEDIATA a mi favor ya que a partir de la fecha me estoy viendo afectado todo pues como lo podra (sic) evidenciar cumplo con el tiempo para gozar de la libertad al completar la cuantia (sic) de pena de la cual ya estoy pasado de tiempo (…)».

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, y se extrae de las documentales obrantes en el plenario y los informes rendidos, el accionante fue condenado a la pena privativa de la libertad de setenta y dos (72) meses de prisión, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Ibagué, por la comisión de conductas punibles de hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, tráfico, fabricación o tenencia de armas de fuego y secuestro simple atenuado, sin reconocimiento de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Lo expuesto deja en claro, que la privación de la libertad tuvo como causa la orden impartida por el sentenciador de conocimiento, lo que conlleva a afirmar, que no hay razones para que se considere que la detención hubiese sido el resultado de una vía de hecho. b) Debido a que, al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Se refuerza lo anterior, en la circunstancia de que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

En razón a lo anterior, el accionante solicitó al interior de la autoridad judicial accionada la petición de su libertad recibida el 12 de noviembre de 2019, la que diligentemente el 13 del mismo mes procedió el a quo a negarla, y el 14 de la misma data le reconoció 46 días y doce horas de redención de pena por estudio, negándole nuevamente la libertad por pena cumplida.

Vistas las cosas así, y en virtud a que el señor Franquin Idaiber Arbeláez Bermúdez, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de libertad por él elevada, a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior del proceso penal adelantado en su contra (Sala de Casación Penal Proceso No. 33373, del 19 de enero de 2010), conforme aconteció, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en la actuación del accionado, la concurrencia de una vía de hecho y no ha impugnado las anteriores decisiones al interior del mismo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor del ciudadano FRANQUIN IDAIBER ARBELÁEZ BERMÚDEZ. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 PAGE 11