CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL5013-2015 Proceso No. 00049 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por KELVIN SAMUEL IBARRA CASTRO ó KELVIN SAMUEL ALVARADO GÓMEZ, contra la providencia proferida el pasado 26 de agosto del presente año, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus formulado por la defensa del impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de habeas corpus la interpuso la defensa del señor KELVIN SAMUEL IBARRA CASTRO o KELVIN SAMUEL ALVARADO GÓMEZ, contra el Fiscal Dieciocho de la Unidad de Vida de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, y los vinculados, Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, y los Juzgados Catorce y Quince Penal Municipal ambos con Función de control de garantías de Barranquilla, al considerar que en el trámite procesal se han configurado las causales de libertad contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 317 del C.P.P., y en consecuencia se le debe conceder la libertad inmediata a su prohijado.
A los efectos de la presente acción constitucional basta indicar que, el imputado se encuentra privado de la libertad desde el 18 de junio de 2014 en razón a la medida de aseguramiento intramural que le profirió un juez de control de garantías. Agrega que para establecer si existe o no una prolongación ilícita de la privación de la libertad del imputado o procesado se tiene que determinar si se han cumplido los términos legales para cada etapa procesal.
Afirma que dentro del trámite que cursa en contra de su defendido, se han configurado las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 317 del C.P.P. toda vez que, habiéndose formulado la imputación el 18 de junio de 2014 la fiscalía presentó escrito de acusación el 15 de octubre de 2014, esto es, por fuera del término de 90 días que consagra la ley para ello; y porque desde la presentación del escrito de acusación el 15 de octubre de 2014, han transcurrido más de 120 días sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, presentándose así el vencimiento de los términos de ambos numerales; sin que además se hubiese celebrado la audiencia pública preparatoria.
Afirma que la prolongación injustificada de la libertad del acusado no ha sido por culpa de la defensa técnica, ni de la material, sino que es atribuible a la fiscalía toda vez que, no ha asistido a las varias audiencias fijadas para surtir la audiencia por vencimiento de términos, la cual tienen como finalidad valorar las actuaciones procesales respecto de las causales contenidas en los numerales 4º y 5º de la Ley 1760 de 2015.
Señala que la fiscalía dejó de asistir a las audiencias fijadas para los días 21 de noviembre y 11 de diciembre de 2014, y además, las programadas para el 23 de febrero y 25 de agosto de 2015. Se hace necesario precisar por parte del Despacho que la defensa del acusado, como lo relató en los hechos de esta acción, acudió ante el juez competente, con el fin de solicitar la libertad de su defendido por vencimiento de términos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, autoridad que negó la petición de libertad el 20 de marzo del presente año, decisión que fue impugnada por la defensa del acusado, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que remitió las diligencias al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, al encontrar incompleta la celebración de la audiencia de libertad, contenida en el medio magnetofónico, al no haber quedado registrada la decisión adoptada por el a quo.
Situación que obligó al centro de servicios a exhortar al Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías para la reconstrucción de la actuación mencionada, autoridad que al efecto tuvo que fijar varias fechas, como consecuencia de la inasistencia de la defensa del acusado, entre otros motivos, a saber 16 de julio (fl. 24 cdno. 3), 5 de agosto (fl. 28 cdno. 3), 18 de agosto (fl. 32 cdno. 3) todas del año en curso.
Por último se debe indicar que la defensa del acusado radicó memorial, ante el SPOA, el 25 de agosto de este año, dirigido al Juez Quince Penal Municipal de Barranquilla mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2015, que negó la libertad del acusado. Por lo anterior solicita se le conceda a su defendido el amparo invocado. 2.
En las descritas condiciones el accionante presentó acción de habeas corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuya jurisdicción se encuentra recluido, a fin de que se ordene su libertad inmediata. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal, profirió fallo el 23 de julio del año en curso, negando el amparo solicitado al considerar que: En el asunto sub examine, corresponde establecer si se configura prolongación ilegal de la privación de la libertad, generada por presunta tardanza en la resolución de la situación jurídica del señor KELVIN SAMUEL IBARRA CASTRO ó KELVIN SAMUEL ALVARADO GOMEZ.
De los hechos y lo informado por los accionados se tiene que el procesado KELVIN SAMUEL IBARRA CASTRO o KELVIN SAMUEL ALVARADO GOMEZ fue capturado el 18 de junio de 2014, por virtud de la orden de captura judicial emitida Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro de la investigación que cursa en su contra por el delito de Homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego agravado.
Descendiendo al asunto sub examine, de conformidad con los elementos aportados por el Juzgado, al rendir el informe respectivo, se tiene que la jueza recibió la carpeta el 21 de octubre de 2014 y por medio del auto del 28 de octubre de 2014, esto es, dentro del término previsto en art. 338 de C.P.P. en los 3 días siguientes a la presentación de acusación se fija fecha para la audiencia de formulación de acusación el 16 de diciembre de 2014.
La audiencia no se realizó porque no compareció el abogado defensor siendo necesaria su presencia para la validez de la actuación, término que le es imputable o atribuible a la defensa. Fijo fecha para el 24 de febrero de 2015, audiencia que no se realizó por que el apoderado de la defensa presentó un incidente de nulidad por violación al debido proceso y a la defensa, recurso dilatorio, temerario, sin fundamentación que retrasa la actuación y dilata para términos judiciales, y la misma se resolvió desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de mayo de 2015, pues confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.
Analizados el vencimiento de los términos alegados por el abogado, se observa que todos le son atribuibles a la defensa por: a) No asistencia. b) Propuso nulidad sin soporte jurídico, para dilatar el trámite. c) Se le ha citado para la reconstrucción del audio y no hay evidencia de su asistencia. d) Porque a pesar de solicitar la libertad ante el competente y serle negada, recurrió en apelación y estando pendiente la decisión de segunda instancia, acudió a este instrumento legal (habeas corpus) para obtener la libertad de su defendido.
Tal como quedó constatado se puede concluir que el apoderado judicial del sindicado accionante contrario a lo por él afirmado, no ha concurrido a las audiencias señaladas por el juzgado, consintiendo implícitamente, en la dilación de la actuación procesal,, contribuyendo sin duda alguna, a la supuesta violación del derecho a la libertad de su defendido por vencimiento de términos, que se achaca a su demora y se insiste a su dilación sin justificación, para poder acudir como en realidad lo hizo a la presente acción constitucional de habeas corpus que nos ocupa en la que se ventila la petición de libertad.
Es dable traer a colación lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del expediente con, radicado número 31.497 del 26 de marzo de 2009…en el que se dijo: (…) Así mismo la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en proceso radicado 36002 de fecha 8 de marzo de 2011, dijo: (…) De acuerdo a los precedentes transcritos, se colige, que el juez natural (juez penal), es el llamado a resolver las solicitudes de libertad consagradas en el artículo 317 del C.P.P., sin que pueda pretenderse que la acción de habeas corpus sea un medio para sustituir al funcionario penal correspondiente y que la solución de los casos no puede restringirse al cómputo de los términos, pues deben atenderse circunstancias razonables y justificadas que hayan impedido la realización de las diligencias, pero que como en el caso sub examine no sean imputables al mismo abogado defensor como acontece, quien en forma temeraria, con sus omisiones (no comparecencia) y acciones( solicitud de nulidad e interposición de recursos) ha contribuido de manera definitiva al desgaste de la administración de justicia, a la congestión judicial, en perjuicio de los demás usuarios de la misma, lo que amerita, ordenara compulsar copias a la autoridad competente, para que investigue si hubiese lugar tales conductas del abogado defensor, máxime cuando no existe prueba que se le haya resuelto la segunda instancia, está pendiente la decisión ante el Juez natural de esa decisión. 4.
En forma oportuna el imputado impugnó la anterior decisión. II.- CONSIDERACIONES El habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Centrado el asunto que ocupa la atención del Despacho surge evidente que la solicitud de habeas corpus elevado por el defensor del acusado no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada. En efecto, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la solicitud de libertad debe ser presentada al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo, contando así con la posibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para que las partes e intervinientes puedan reclamar por los errores en que incurra el juez de primera instancia; razón por la cual se descarta la acción constitucional como una tercera instancia. Examinada la documentación aportada a este trámite, se encuentra con claridad que la defensa de KELVIN SAMUEL IBARRA CASTRO o KELVIN SAMUEL ALVARADO GÓMEZ, solicitó su libertad, la misma que le fuera negada, el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, decisión que fue apelada por el abogado del mencionado acusado.
Así mismo es también claro que el defensor de acusado, mediante memorial presentado el 25 de agosto de los corrientes «renuncio a la apelación», argumentando que lo hacía con el fin de reconstruir la audiencia de libertad por cuanto aquella no quedó registrada en el medio magnetofónico. Tal proceder más allá de la causa que lo motivó, conllevó a que la providencia que negó la libertad del acusado quedara ejecutoriada, y demostró además, la conformidad del profesional del derecho con la citada providencia. Siendo ello así, esto es, el que con la renuncia de la apelación terminó por aceptar los motivos que condujeron a la negativa de la libertad de su defendido, surge improcedente que ahora pretenda a través de la acción constitucional buscar la libertad del señor KELVIN SAMUEL IBARRA CASTRO o KELVIN SAMUEL ALVARADO GÓMEZ.
Máxime cuando en tres ocasiones la defensa tuvo la oportunidad de acudir a la diligencia de reconstrucción de la audiencia de libertad, sin que a ella asistiera, no obstante haber sido oportunamente citado, comportamiento que denota finalmente lo que se ha dicho, es decir, que se mostró de acuerdo con los motivos expuestos con los cuales le negaron la libertad de su defendido.
Lo anterior sería suficiente para negar el amparo deprecado sin embargo no está por demás resaltar los dos siguientes aspectos: El primero en cuanto le asiste razón al juez constitucional de primera instancia cuando resalta que si no se llegó a hacer la audiencia de formulación de acusación dentro de los términos legales –numeral 4º del art. 317 del C.P.P.- lo fue por causas atribuibles a la defensa, pues en una oportunidad no asistió y en la otra formuló una nulidad notoriamente improcedente que vislumbró la intención dilatoria de la actuación. Y, como segundo aspecto, lo relacionado con la invocación de numeral 5º del art. 317 del C.P.P., esto es, que ha transcurrido mucho más del término legal sin que la audiencia de juicio oral se haya iniciado, motivo que ahora plantea la defensa como fundamento de la acción constitucional.
Al respecto se debe indicar que resulta improcedente tal petición pues, como ya se expuso, las peticiones de libertad deben ser invocadas primero al interior del proceso, hecho este que no ha sucedido por parte de la defensa respecto de la citada causal de libertad. De lo anterior el Despacho puede concluir que el señor KELVIN SAMUEL IBARRA CASTRO o KELVIN SAMUEL ALVARADO GÓMEZ se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por su juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto, concluir que no puede proceder la acción de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensa del señor KELVIN SAMUEL IBARRA CASTRO o KELVIN SAMUEL ALVARADO GÓMEZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ