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AHL4967-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N°00048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL4967-2015 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00048 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES contra la providencia del 22 de agosto de 2015, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la petición de habeas corpus promovida por éste contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI, JUZGADOS QUINCE Y TREINTA Y UNO PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, FISCALÍA 48 SECCIONAL, UNIDAD ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CARCEL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAHERMOSA Y COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

I.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES solicitó su libertad inmediata aduciendo que se le está violando su derecho fundamental a la libertad « en tanto de manera objetiva está probado en modo incontrovertible la ingnavia (sic) así como un trato irrespetuoso y grosero al actor, como usuario de la administración de justicia y simultáneamente víctima de los operadores judiciales a cargo de resolver de forma expedita la actuación deprecada, observa impotente el cómo peligran los derechos ante la amenaza y violación de los mismos, siendo sujeto pasivo de la ley penal, indefenso y desvalido por la prolongada e injustificada privación de mi libertad personal, base para el uso y goce de los demás derechos.

Fundamentó su solicitud en que ha estado privado de la libertad por 290 días con lo que se supera el tope máximo de 240 de que habla el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, sin tener en cuenta el tiempo de las apelaciones, que también debería sumarse allí. Aseguró que tiene derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad partiendo del reconocimiento que hizo el Juez Sexto de Control de Garantías en julio de 2014 cuando aceptó que llevaba privado de la libertad 138 días, a los cuales le suma otros 152 transcurridos con posterioridad a esa fecha para completar más de los 240 que es el límite colocado por la norma citada.

De otro lado, afirmó que radicó el 23 de julio de 2015 ante el centro de servicios judiciales de Cali una solicitud de libertad por vencimiento de términos pero que no se le ha asignado juez para que le resuelva su solicitud, constituyéndose en una vía de hecho en los términos de la sentencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, radicado número 39804 de agosto 30 de 2012 por la mora presentada para resolver su solicitud contrariando el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal. 2.

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basó la acción y de realizar un recuento de la actuación procesal surtida en el caso, precisó que no le asiste la razón al solicitante de la protección constitucional, en primer lugar porque el escenario inicial para decidir sobre la libertad de una persona que se encuentra en detención, es el juez correspondiente, dentro del juicio ordinario y ese mecanismo no ha sido agotado; además ya le fue fijada fecha para resolver su solicitud de libertad para el próximo 20 de octubre.

En segundo lugar, consideró que la procedencia o no de la libertad con base en la causal aducida por el solicitante, regulada por el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, no requiere solo del elemento objetivo del paso del tiempo sino que debe hacerse ponderación de las razones por las cuales no se ha realizado la audiencia, para determinar si son atribuibles al propio procesado o a razones de fuerza mayor etc., lo cual solo puede ser realizado por el juez natural y no por medio de esta acción constitucional.

II. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término que le confiere la ley, el accionante impugnó la decisión que le negó el habeas corpus. Aseguró que los argumentos traídos en la decisión para negarle su solicitud son contrarios a lo resuelto por la « Corte Constitucional, Sala de Casación Penal, (sic) en la sentencia 39804 del 30 de agosto de 2012 » porque su caso es una vía de hecho por omisión que lo faculta para ejercer la acción constitucional.

Transcribió apartes de la decisión citada: Necesario es recordar que el Habeas Corpus es una Acción Constitucional orientada a la protección del Derecho Fundamental a la Libertad Y que: Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de Habeas Corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda el recurso de apelación. Continuó con la trascripción de la decisión citada en su escrito de impugnación: 8. en el asunto analizado es palmario el desacierto del pronunciamiento de primera instancia, pues tal y como lo pone de presente el actor, el aspecto al que se circunscribía la discusión en la acción constitucional de la libertad radica en que el procesado acudió al funcionario competente (Juez de control de garantías) para que decidiera acerca de la configuración o no de una determinada causal de libertad, en el evento la consagrada en el artículo 317 numera 5, de la ley 906 de 2004, y ante la mora observada por aquel para adoptar el pronunciamiento de rigor, quedó habilitada la posibilidad de recurrir al Juez de Habeas Corpus para que el mismo estudiara los fundamentos de la solicitud. 8.1.

En efecto, de acuerdo con el artículo 154, numeral 8, de la ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la ley 1142 de 2007, entre otros asuntos, se tramitan ante el Juez de control de garantías, las “ peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.” El artículo 156 del mismo estatuto señala que las actuaciones deben desarrollarse con estricto cumplimiento de los términos procesales, destacando que su incumplimiento “será sancionado”; y en armonía con ese precepto, el 160 de la citada codificación (modificado por el artículo 48 de la ley 1142 de 2007), relativo al término para adoptar decisiones en su inciso segundo perentoriamente establece: “cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá de un máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.

De otro lado, hizo un recuento del cronograma de audiencias programado entre el 30 de junio de 2012 cuando fue privado de la libertad y el 24 de agosto de 2015 para demostrar que estaba más que vencido el término de 240 días de que habla el numeral 5° del artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, norma que debe aplicársele por favorabilidad, para que se le conceda la libertad por vía de esta acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del actor, así como los expuestos por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, es del caso precisar en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del habeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el habeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de habeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.

En el presente asunto no hay duda sobre la existencia de un proceso penal en razón del cual, a José Francisco Angulo Jaimes, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa (Cali), por cuenta del Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se le procesa por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y alteración de resultados electorales en grado de tentativa.

El señor Angulo Jaimes presentó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos con base en el numeral 5° del artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, ante el centro de servicios de la ciudad de Cali el día 24 de julio del presente año; la solicitud fue repartida correspondiéndole su trámite al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que oportunamente fijó como fecha para resolver la solicitud, el 20 de octubre del presente año a las dos de la tarde.

Insiste el actor que su caso es susceptible de la aplicación del habeas corpus por tener derecho a que se le conceda la libertad provisional, no sola por vencimiento de términos sino porque en su caso se ha generado una vía de hecho por omisión. Así las cosas, resulta claro, por una parte, que JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES se encuentra detenido preventivamente a órdenes del Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali investigado por varios delitos, pendiente de que se le resuelva una solicitud de libertad con base en el artículo 4 numeral 5° de la Ley 1760 de 2015.

La norma traída a colación por el solicitante de la protección constitucional comenzó su vigencia el 6 de julio de 2015 y modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En su tenor literal la norma anterior decía, sobre las causales de libertad:

ARTÍCULO 317. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo  294.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha  de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento. Luego de la modificación, el texto quedó así: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo  307  del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474  de 2011.

En primer lugar, en este caso emerge, sin que exista duda alguna, que como el juez natural no ha resuelto la solicitud de libertad y ya se encuentra fijada la fecha para realizar la audiencia en la que se resolverá, esa situación es suficiente para despachar desfavorablemente la solicitud constitucional porque este es un mecanismo que no puede operar en forma paralela a los procedimientos ordinarios establecidos en la ley procesal penal para dirimir de manera definitiva sus aspiraciones en el sentido de serle concedida la libertad condicional.

Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en asunto relacionado con la solicitud de libertad, con radicado AHP6175-2014 del 10 de octubre de 2014, donde expresó: « Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho».

En segundo lugar, insiste el solicitante que en el presente caso se trata de una vía de hecho por omisión en que ha incurrido el juez natural y por ello debe ser resuelto en el nivel constitucional. Aunque no explica en qué consistió la omisión, se entiende que se presentaba en razón a que no se le había atendido su solicitud de concesión de la libertad.

Para ello cita la decisión con radicado 39804 en la cual se resolvió una solicitud de libertad por constituirse una verdadera vía de hecho. Sobre la libertad provisional por existir una vía de hecho, se ha dicho que sobre esta no existen reglas absolutas para decidir pero en todo caso, se refiere a actuaciones procesales y a decisiones judiciales que interfieren el derecho a la libertad.

Como en este caso está pendiente la solicitud realizada por el señor Angulo, para lo cual fue ya fijada la fecha para la realización de la respectiva audiencia, no puede decirse que existe una vía de hecho. En decisión del 19 de agosto del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado AHP4715-2015, dijo en relación con las vías de hecho y con las solicitudes de libertad dentro del proceso penal: Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Lo anterior, salvo que la decisión judicial por medio de la cual se interfiere en el derecho a la libertad personal, pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

En esa medida, para denegar la acción de hábeas corpus no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del trámite existan recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a establecer si se presenta una vía de hecho, como eventualmente puede presentarse, verbi gratia, cuando cumpliéndose las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente la libertad se niega sin fundamento legal o razonable.

No puede entonces decirse que en el caso del Señor José Francisco Angulo Jaimes, proceda la libertad por medio del mecanismo constitucional, porque no solo no se encuentra demostrada la existencia de la vía de hecho sino que además, se encuentra ya fijada la fecha de la audiencia en la que se resolverá la solicitud de libertad. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

IV. DECISIÓN CONFIRMAR la providencia del 22 de agosto de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el habeas corpus pretendido por el señor JOSÉ FRANCISCO ÁNGULO JAIMES. Se firma a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) de hoy dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015). Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 PAGE 14