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AHL4942-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1095 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00044 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AHL4942-2022 Radicación n.°00044 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, contra la providencia proferida el 24 de octubre de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante.

I.

ANTECEDENTES La acción de habeas corpus la presentó la ciudadana ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el CENTRO DE RECLUSIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA BADEA DE DOSQUEBRADAS RISARALDA a fin de que se conceda su libertad, con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.

Como fundamento de la acción constitucional refirió que está pagando una condena que le impuso el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, habiéndole sido concedida la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por ser madre cabeza de familia, sentencia que cobró firmeza en el año 2017. Señaló que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad le concedió permiso de trabajo con vigilancia electrónica, llevando en la actualidad más de cinco años con brazalete electrónico.

Expuso que al considerar que cumplía con los requisitos estipulados en el artículo 64 del Código Penal, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que le fuera concedido el subrogado penal de libertad condicional, el cual le fue negado por mala conducta, según lo informado por el Centro de Reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la Badea de Dosquebradas, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. La Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 64 del Código Penal y lo expuesto en las sentencias CC C-757 de 2014 y CSJ STP12049-2017 y CSJ STP710-2015, determinó que si bien la condenada cumplió el factor objetivo exigido en el mencionado precepto legal, en tanto descontó un poco más de las tres quintas partes de la condena que le fue impuesta por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, de 96 meses de prisión, no cumplió los presupuestos subjetivos, y en razón a ello negó la concesión de la libertad condicional deprecada.

Acotó que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín confirmó la anterior decisión. Destacó que presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, la cual fue desestimada por el Tribunal de Pereira. Sostuvo que el Juzgado de ejecución de penas, conociendo de la resolución que «dice que su conducta no es buena, por haber discutido en su casa con la funcionaria que vigila las domiciliarias, y ha sabiendas de que se le estaba violando el debido proceso, le niega el derecho a la libertad condicional y prolonga indebidamente [su] detención».

Con fundamento en lo anterior, solicitó se conceda su «libertad», en virtud de lo previsto en el artículo 64 del Código Penal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2022, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento y notificó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, al Centro de Reclusión de Mujeres de Pereira y al Procurador Judicial Delgado para Asuntos Laborales Delegado ante esa Sala, con el objeto de que dieran respuesta al escrito de habeas corpus y remitieran los documentos que consideraran pertinentes, a fin de dar resolución a la acción constitucional.

La Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira informó que la accionante se encuentra privada de la libertad purgando la pena de 96 meses de prisión que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria dictada el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, al encontrarla penalmente responsable como autora del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público constitutivo de pieza procesal de carácter judicial -como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación-.

Así mismo, señaló que en dicho fallo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se concedió la prisión domiciliaria, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de noviembre de 2016, la cual cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2017, cuando se negó el recurso de reposición interpuesto contra la determinación que declaró desierto el recurso extraordinario de casación inicialmente interpuesto.

Agregó que el 12 de junio de 2017 ese despacho avocó conocimiento de la vigilancia del proceso seguido contra la accionante Rosa Elsy Arango Jiménez, quien se encuentra privada de la libertad desde el 15 marzo de 2017 a la fecha, sin que le figuren en su favor equivalencias por redención de pena, con lo que se tiene que ha descontado 67 meses y 8 días de la pena impuesta..

Adujo que a Rosa Elsy Arango le fue negada la libertad condicional mediante auto de 18 de enero de 2022, decisión confirmada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, el 3 de mayo posterior. Aseveró que el estudio realizado por ese Juzgado para decidir sobre la libertad condicional fue acorde a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Para el efecto, remitió el link de acceso al expediente digital donde se encuentran todas las actuaciones mencionadas. El director (E) del Centro de Reclusión de Mujeres de Pereira manifestó que la privada de la libertad solicitó la libertad condicional y la oficina jurídica envió resolución «no favorable». Explicó que mediante acta de calificación 644 de 28 de abril de 2022, se decidió bajar la conducta de buena a regular de la aquí solicitante, con soporte en los respectivos informes, que demuestran que no está cumpliendo los compromisos propios de la prisión domiciliaria con control eléctrico.

Solicitó que se desvinculara a esa institución del trámite constitucional. El Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medellín señaló que el 13 de noviembre de 2015 emitió sentencia condenatoria dentro del proceso que cursó contra la accionante y que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que le negó la petición de libertad condicional, lo confirmó, mediante auto de 3 de mayo de 2022.

Acotó que de lo expuesto en el escrito de habeas corpus se podía advertir que la accionante pretendía constituir una instancia adicional para el estudio de la decisión de libertad condicional, situación que claramente tornaba improcedente este mecanismo subsidiario y residual. Adjuntó el link del expediente digital de segunda instancia. Mediante providencia de 24 de octubre de 2022, el juez constitucional de habeas corpus de primer grado negó la petición elevada por la accionante.

Tras estudiar las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas concluyó que «lo pretendido por la accionante es lograr la libertad condicional implorada. Ante ello, deb e decirse que revisados los expedientes del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, del Juzgado 28 Penal del Circuito de Pereira y de las documentales arrimadas por el Instituto Carcelario, de todas ellas, no se observa la transgresión que se aduce por la accionante y, más importante aún, no se denota una vía de hecho en la decisión que negó la libertad condicional en tanto que las instancias se surtieron bajo las garantías del debido proceso, se fundamentó la decisión en un análisis detallado de los factores objetivos y subjetivos que exige el artículo 64 del C.P., sin que se pueda pretender por la accionante, como se observa, que esta acción se constituya en una tercera instancia para extender el debate y con ello obtener una resolución distinta a la adoptada por los jueces naturales » IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la accionante.

Cuestionó el hecho de que el juez constitucional de primera instancia hubiese determinado que no hubo violaciones de sus garantías procesales, ni se configuraron «las vías de hecho» que argumentó contra las entidades que la tienen detenida, pues, en su criterio, sí ocurrieron, ya que «el CODIGO PENITENCIARIO […] tiene claramente establecida la forma en la cual se realizan los procesos sancionatorios por mala conducta […].

Su despacho al revisar los expedientes del INPEC LA CARCEL LA BADEA, no encontró un expediente disciplinario, con sanción vigente, en [su] contra por parte de la JUNTA DISCIPLINARIA DEL INPEC, más si encuentra, una cantidad de quejas […], por los servidores de VIGILANCIA DOMICILAIRIA Y LOS CONTRATISTAS DEL CERVI», situación que, en su criterio, deriva la violación de sus «garantías procesales», pues sirvieron de soporte para que la jueza argumentara que necesitaba resocializarse y que «los factores subjetivos que le autoriza el artículo 64 del CPP, son negativos en [su] caso, sin tener una resolución de falta disciplinaria en [su] contra».

Luego de transcribir, en extenso, varios apartes de la sentencia CC T-720-2017, relacionada con el Régimen Disciplinario de los Centros de Reclusión, así como varios artículos de la Ley 65 de 1993 –Régimen Disciplinario para Internos-, adujo que le están «violado [sus] derechos y garantías fundamentales por vías de hecho y de derecho, concretamente la señora JUEZ CUARTA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, quien me negó el derecho a la libertad condicional basándose en un análisis subjetivo de comentarios (chismes) de servidores del INPEC, […] estoy pagando una condena lo repito, me he enfermado, me han diagnosticado la discapacidad mental y aun así la señora JUEZ DE EJECUCION DE PENAS, me mantiene con el brazalete de vigilancia electrónica».

CONSIDERACIONES El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Constitución Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en auto de habeas corpus CSJ AHP1996-2018, lo siguiente: […] Sea lo primero reseñar que, como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: ‘(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.’ La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’ (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066).

Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): ‘a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello’. ‘b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido’. ‘c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión’. ‘d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/ 01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión’. ‘f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales’. ‘g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional’. ‘h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado’. ‘i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso’.

Precisado lo anterior, del análisis integral del escrito de habeas corpus y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, advierte el Despacho que la parte accionante pretende que se otorgue la libertad, toda vez que, en su parecer, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desafuero al haber negado la concesión del subrogado penal de libertad condicional invocado a su favor por su apoderado judicial, con fundamento en el informe que rindió el INPEC, mediante el cual emitió concepto desfavorable a su petición de libertad, sin que además «exist [iera] una resolución de falta disciplinaria en [su] contra».

De los elementos de juicio incorporados a la presente acción constitucional de habeas corpus, se concluye que la pretensión de la actora no tiene vocación de prosperidad y, por ello, se confirmará la providencia impugnada, por lo que se pasa a indicar. No cabe duda que el artículo 64 del Código Penal consagra los requisitos objetivos y subjetivos que debe reunir la persona que se encuentra privada de la libertad purgando una pena de prisión y que aspira a que se le conceda el sustituto de la libertad condicional.

Entre las exigencias subjetivas que establece la mencionada preceptiva, se encuentran las dos siguientes: i) la valoración de la conducta punible por la que se condenó al procesado y ii) que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Pues bien, leídas las providencias de primer y segundo grado, a través de las cuales se le negó la libertad condicional a la sentenciada Rosa Elsy Arango Jiménez, resulta evidente y claro entender que tales requisitos legales para hacerse acreedora a dicho sustituto de la pena privativa de la libertad fueron estudiados, de manera juiciosa, por los jueces de instancia, quienes haciendo referencia precisa de los mismos valoraron i) la conducta punible por la que fue condenada la procesada, la cual fue calificada de grave por su condición de servidora judicial para la época de los hechos, ii) la calificación «regular» impartida por parte de los funcionarios del INPEC encargados de la evaluación en su comportamiento durante su reclusión y iii) la estimación de la Resolución 579 de 13 de diciembre de 2021, a través de la cual el INPEC emitió «concepto desfavorable» al otorgamiento de la libertad condicional, el cual se apoyó en los correspondientes informes de transgresión de la prisión domiciliaria por parte de la reclusa.

Cada uno de los temas indicados en precedencia fueron debidamente apreciados tanto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira como por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, en su condición de funcionario de segundo grado, jueces que no solo motivaron sus decisiones a partir de las exigencias legales, sino que también apoyaron sus consideraciones en jurisprudencia constitucional y penal, las cuales contienen criterios unificadores alrededor de los temas jurídicos que se acaban de relacionar, aspectos que llevaron a la negativa de la concesión de la libertad condicional invocada.

En consecuencia, no se observa que tales providencias contengan parámetros caprichosos y/o arbitrarios que conduzcan a una decisión propia de una vía de hecho. Por el contrario, las mismas contienen consideraciones legales, jurídicas y jurisprudenciales juiciosas que permiten concluir que se trata de decisiones razonables que no hacen necesaria la intervención del juez constitucional por vía de la acción de habeas corpus.

Además, como correctamente lo indicó el juez de primer grado, lo que se observa por parte la accionante es el propósito de convertir la acción constitucional en una tercera instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales, proceder totalmente improcedente tratándose del habeas corpus.

Por último, debe indicarse que ni en las providencias reprochadas ni en las respuestas de los jueces accionados se hace mención a proceso disciplinario penitenciario alguno sobre el cual pudiera pensarse la posible violación del debido proceso o derecho de defensa sugerido por la actora, limitándose la actuación procesal simplemente a la mención de la calificación regular que obtuvo Arango Jiménez, sin que la misma o el concepto desfavorable del INPEC sobre la petición de libertad condicional impliquen la necesaria existencia de un proceso disciplinario.

Por consiguiente, al contener las decisiones sobre las cuales recae la presente acción constitucional unas consideraciones razonables y apoyadas en la correspondiente jurisprudencia, la petición de libertad por este medio constitucional no prospera y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus presentada por ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado SCLAJPT-01 V.00 15 SCLAJPT-01 V.00