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AHL4941-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00051 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL4941-2021 Radicación n.° 00051 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de octubre de 2021, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por JUAN SANTIAGO BLANDÓN GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Indicó que, el 3 de octubre de 2021, fue privado de su libertad en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra el 27 de julio de la misma calenda, ello en virtud a la condena por el delito de uso de documento de falso impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, el 23 de julio de este año, oportunidad en la que, además, le fue negada la suspensión de condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria “por no acreditar el arraigo verificado”.

Resaltó que “ mi arraigo está en el municipio de Barbosa, Antioquia en la dirección Calle 1ª N° 2-30 Barrio Vereda Tamborcito 1. En este inmueble tengo mi taller técnico de motocicletas donde me desempeñó como mecánico de motos, además tengo a cargo el cuidado de mi hija menor de tres (3) años de edad, mientras mi compañera permanente se encuentra laborando.

Y, que: Cabe destacar que, cumpliendo con el requisito anterior, cumplo con los requisitos objetivos para la viabilidad de los subrogados penales de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y LA PRISION (sic) DOMICILIARIA, ya que carezco de antecedentes penales, la pena que se impuso no excede los cuatro (4) años y el delito por el cual fui condenado no esta (sic) contenido en el inciso segundo del artículo 68 de la ley (sic) 599 de 2000.

También precisó que, el 4 de octubre de 2021, mediante su apoderado, pidió el beneficio referido; sin embargo, no se le había dado respuesta; y, que, en el establecimiento carcelario en el que se encontraba recluido no contaba con condiciones dignas de salubridad. Dijo que estaba privado de su libertad de manera ilegal e injusta, lo cual se afianza por la espera de la resolución de lo pedido, por lo que solicitó que se ordenara su libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de octubre de 2021, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento y solicitó información al respecto tanto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, asimismo al Comandante de la Estación de Policía La Candelaria de Medellín y al Centro de Servicios de la misma ciudad.

El Juzgado Penal del Circuito de Girardota aclaró que el accionante no estaba privado de la libertad de manera ilegal, por lo que no resultaba procedente la presente acción. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reseñó los supuestos fácticos del caso del aquí actor y pidió que se negara el habeas corpus interpuesto.

El Comando de Policía vinculado indicó que dicha entidad no vulneró ningún derecho del promotor. El Centro de Servicios Judiciales de Medellín solicitó su desvinculación del trámite. El 13 de octubre de 2021, la Magistrada declaró improcedente la acción de habeas corpus, pues: No se advierte violación de las garantías constitucionales o legales, en la privación de la libertad del señor Juan Santiago Blandón González, toda vez que obedece al cumplimiento de Sentencia emanada de autoridad judicial competente, debidamente ejecutoriada.

Es así como, tal como lo reconoce el mismo accionante y de acuerdo a la información que en detalle suministraron las autoridades judiciales accionadas, el señor Blandón González, fue condenado el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, por el delito de uso de documento falso, imponiéndosele la pena principal de cuatro (4) años de prisión. (…) Tampoco se está ante una prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues el detenido fue puesto a órdenes de la autoridad judicial competente que vigila el cumplimiento de la pena impuesta, esto es, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, Autoridad Judicial que mediante oficio No 1605 del 4 de octubre de este año, solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, mantener recluido al sentenciado, para descontar la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión (Archivo 14).

De otro lado, de acuerdo con lo manifestado por el accionante, mediante su abogado de confianza, el día 4 de octubre de este año solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, petición que se encuentra pendiente de resolver por la autoridad judicial competente que vigila el cumplimiento de la pena, previo estudio del cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; reiteró los supuestos de hecho del escrito inicial y precisó que, si bien hizo la respectiva solicitud para la aplicación del subrogado penal, no se le había dado respuesta. De ahí que, recalcó que debía concederse la presente acción y ordenarle a la autoridad judicial dar contestación a su memorial dentro de los 8 días siguientes.

Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.

Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. En este asunto, se debe destacar que el aquí accionante se encuentra recluido en establecimiento carcelario, en virtud del proceso seguido en su contra y en el cual fue condenado.

De lo dicho por Blandón González se tiene que promovió solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ante la autoridad competente; de ahí que al momento en que se promovió esta acción constitucional, el mecanismo idóneo estaba en trámite y pendiente de resolver por el juez natural. Se hace necesario recordar que, como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.

Y vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL4129-2018 reiterada en la decisión CSJ AHL1584-2020, oportunidad en la que se reiteró que: Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.

Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla.

Así las cosas, resulta clara la improcedencia de la acción presentada, pues la parte interesada deberá esperar lo resuelto por el juez natural, sin que el funcionario constitucional pueda invadir la órbita natural. En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró Juan Santiago Blandón González, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-01 V.00 8 SCLAJPT-01 V.00