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AHL4924-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016

Radicación n.˚ 00041 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL4924-2017 Radicación n.°00041 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del detenido, Luis Javier Marín Gil, en contra de la providencia de 19 de julio de 2017, proferida por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus promovido por el impugnante, en contra del Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento y Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la ciudad de Medellín. I.

ANTECEDENTES Según se estableció durante el trámite, Luis Javier Marín Gil, se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento con detención domiciliaria, que le fuera impuesta el 5 de enero de 2016, dentro del radicado 050016000206201403798 seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir, peculado por apropiación, cohecho propio y cohecho impropio.

Con sustento en lo anterior, el 18 de julio el actor interpuso, por intermedio de apoderado judicial, acción constitucional de hábeas corpus con apoyo en los siguientes hechos: Que lleva más de 19 meses con la medida de aseguramiento con detención domiciliaria. Que en virtud de la Ley 1786/16 dicha medida restrictiva no se puede extender más allá de un año. Que ha solicitado en varias oportunidades la sustitución de tal medida, sin embargo, no ha sido posible que la audiencia ante el correspondiente juez de garantías se lleve a cabo, por circunstancias ajenas a su voluntad.

Que tiene derecho a que se le otorgue la libertad, ya que tal medida es innecesaria e inútil en la etapa en que se encuentra el proceso que no es otra que la del juicio oral. Que en su caso se han quebrantado los términos procesales del art. 317 del CPP modificado por el art. 4 de la Ley 1786/16, toda vez que « ha transcurrido más de 150 días, contados a partir de la fecha de la audiencia de juicio, por tanto en el asunto que nos ocupa, la acusación que da inicio al juicio según el art. 336 y ss., del CPP, se dio el 25.11.2016 de allí que a la fecha actual se sobrepasan los términos del artículo 317 de CPP, num. 6.», por tanto, resulta viable la solicitud de libertad plena.

(f.º 2 a 3). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de julio de 2017, se admitió la petición de amparo, por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y vinculó a los Juzgados 30 Penal del Circuito de Conocimiento y Quince Penal Municipal de Control de Garantías, de dicha ciudad. (f.º 9). El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, señaló: Que avocó el proceso penal objeto de la presente acción constitucional el 4 de octubre de 2016, que se adelanta en contra de 9 ciudadanos, de los cuales 5 estaban privados de la libertad, entre ellos, el señor Marín Gil, procedente del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, sin que aún se hubiera realizado la audiencia de formulación de acusación. Que programó audiencia de formulación de acusación para el 26 de octubre de 2016, sin embargo, ha sido aplazada en dos oportunidades ante solicitudes de la defensa y de la Fiscalía. Que se efectuó una ruptura de la unidad procesal ante el acuerdo que celebraron algunos de los imputados con el ente acusador, por lo que el proceso prosiguió con el actor y la señora Aura Fanny Salas, celebrándose la antedicha audiencia el 25 de noviembre de 2016, en la que se programó fecha para la audiencia preparatoria para el 9 de febrero de 2017, y para el juicio oral los días 23 y 24 del mismo mes y año, las cuales no se pudieron realizar por solicitudes de la defensa y Fiscalía, incluso por el apoderado del señor Marín Gil.

Que el 25 de abril de 2015 se realizó la audiencia preparatoria en la que el mandatario judicial del actor interpuso recurso de queja, lo que originó que el proceso debiera remitirse a la Sala Penal del Tribunal de Medellín. Que luego de varios aplazamientos los días 20 y 21 de junio de 2017, se instaló la audiencia de juicio oral la cual se vio prolongada por nueva solicitud de la defensa, la que fue aceptada previo traslado a la parte actora y se dejó como fecha definitiva para su celebración los días 31 de julio y 1º a 9 de agosto de 2017.

Que el señor Marín Gil aún sigue detenido porque sobre él pesa una medida de aseguramiento que fue proferida el 5 de enero de 2016, por el correspondiente juez de garantías, sin que hubiese sido revocada. Que en varias oportunidades, precisamente en los meses de julio y diciembre de 2016 y enero de 2017, se le ha negado la revocatoria detención domiciliaria, decisiones que han sido confirmadas en segunda instancia, sin que a la fecha haya presentado solicitud similar ante la autoridad competente, ni tampoco una por vencimiento de términos. Que por lo expuesto, la acción de habeas corpus es improcedente, por cuanto no ha hechos uso de los recursos que le confiere la ley con miras a obtener la libertad prohijada.

(f.º 15 a 16). El Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no efectuó pronunciamiento alguno. El 19 de julio de 2017, un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que la petición del accionante desconoce el principio de subsidiaridad que caracteriza la acción constitucional, toda vez que acude a este mecanismo de manera preferencial, sin haber intentado acceder a la libertad mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en la actuación penal.

Asi mismo, advirtió la inexistencia de trasgresión de los términos por el señor Marín Gil, por cuanto los aplazamientos que se han presentado en el interior del trámite procesal no han sido propiciados por el actuar u omisión del juzgado accionado, sino debido a las múltiples peticiones de la Fiscalía, y principalmente de la defensa, incluyendo la del actor, quien ha sido enterado de las mismas y las ha consentido expresamente, conforme se observó del folios 416 del cuaderno n.º 2, períodos de tiempo que inequívocamente a la luz de lo normado por el parágrafo 3.º del art. 2º de la Ley 1786 de 2016, no puede computarse como moratorios a efectos de contabilizar los términos que esa misma disposición refiere.

(f.º 17 a 28). III. IMPUGNACIÓN En oportunidad, el apoderado judicial del detenido, impugna la decisión, en la que expone que tal decisión no corresponde a la realidad, ya que no ha elevado peticiones dilatorias en el interior de la causa penal; que a su juicio se efectuó una errónea interpretación de la solicitud que planteó el censor, por cuanto no ha dado lugar a ninguna moratoria y que no se ha podido dar trámite a la solicitud de revocatoria, por cuanto al juez de control de garantías no le han remitido la respectiva carpeta, responsabilidad de la administración de justicia, en tanto que tal gestión está en cabeza de la oficina de apoyo.

Que todos los mecanismos ordinarios se encuentran agotados, conforme se infiere del CD aportado con la solicitud de amparo, el cual no fue apreciado por el juez constitucional y su decisión se fundamentó en supuestos inexistentes y en el informe del Juez 30 Penal del Circuito. Que la finalidad de la solicitud del habeas corpus, es precisamente que el juez constitucional estudie la situación planteada a la luz de la ley penal, si la detención de una persona afectada cumple con los requisitos legales o no, y en el caso del señor Marín Gil, no se cumple ninguno de los requisitos que contempla el artículo 308 del CPP, situación en la que ha insistido en todas y cada una de las diligencias programadas, sin que ello justifique dilación o mora alguna, como se infirió en la decisión impugnada.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo y se conceda a la solicitud de libertad deprecada en favor del detenido. (f.º40 a 42). IV. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al hábeas corpus, que constituye una garantía importante para la protección del derecho a la libertad (art. 28 CP), y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095/06.

En su art.1º dispone que, es una acción constitucional, que procede: i) cuando la persona es privada de ese derecho con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.

Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corte, que esta acción de amparo especial no fue diseñada como un instrumento sustitutivo o alternativo de los mecanismos ordinarios que se consagraron para la defensa judicial, tendientes a controvertir las decisiones relacionadas con la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal, por el contrario, ha sido estatuida como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de otros derechos fundamentales que pueden quebrantarse en conexidad con aquél (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903).

Así mismo, ha señalado que una vez impuesta la medida de aseguramiento, y si se estima que la misma se ha prolongado en el tiempo ilícitamente, debe auxiliarse de las herramientas de protección que brinda el proceso penal, específicamente ante al Juez con Función de Control de Garantías ante quien elevará su petición, pues de lo contrario se incurriría en una intromisión indebida de las competencias propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

De manera que cuando se impone una medida de aseguramiento, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues, se reitera esta acción no está llamada a sustituirlo. Al respecto, la Sala Penal de esta Corte, en providencia CSJ AHP-2199-2016, 15 abr 2016, Rad. 47926, dijo: Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad.

No. 30066). Pues bien, teniendo en cuenta los lineamientos anteriores, así como la información allegada, no cabe duda que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que, impuesta la medida de aseguramiento, el competente para conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos, es el Juez de Control de Garantías, puesto que dicho funcionario es el facultado para realizar las apreciaciones de orden jurídico y de acuerdo con los instrumentos que obren en la causa penal, verificar la procedencia o no de la libertad incoada.

Aspecto este que no ha sido actualmente agotado por el señor Marín Gil, al interior de la tal actuación, en donde podrá exponer los argumentos exhibidos en la impugnación, pues si bien en pretéritas oportunidades en tal sentido ha elevado solicitudes, las cuales fueron negadas y confirmadas por el superior, no existe actualmente constancia de que se haya formulado una nueva con idéntico fin.

Tampoco se advierte la trasgresión de los términos a que alude el actor, pues la imposibilidad de dar inicio al juicio oral, surge de los aplazamientos de las audiencias que se han efectuado en el interior de la causa penal, propiciado en las múltiples peticiones que en tal sentido ha elevado la Fiscalía, la defensa, incluida la del actor, quien ha conocido de ellas y las ha permitido.

Con todo, se tiene que dentro de las diligencias, tal audiencia se encuentra programada entre los días 31 de julio a 9 de agosto de 2017, en la que obra constancia que el mandatario judicial del señor Luis Javier Marín Gil, no podrá asistir (f. 6 vto). De manera que este no es el escenario apropiado para resolver peticiones como la que ahora aboga el apoderado judicial del detenido, ya que esta acción constitucional no está instituida para valorar tales circunstancia, sino única y exclusivamente para restablecer el derecho fundamental de la libertad cuando ha sido vulnerado arbitrariamente por las autoridades judiciales, pues tal cometido recae en los jueces de conocimiento.

De otra parte, no se le puede atribuir a la administración de justicia, un error al asignarle a un juez especializado en laboral el conocimiento de un habeas corpus, debido a que su trámite es de carácter penal, pues por mandato constitucional, toda autoridad judicial, está investida para conocer de esta acción pública constitucional (art. 30 CP), sin que ello implique transgresión al derecho fundamental del debido proceso.

V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada que negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el apoderado judicial del señor Luis Javier Marín Gil, identificado con la cédula de ciudadanía nº 3.452.449.

Contra esta decisión no proceden recursos. Se firma hoy 3 de agosto de 2017, a las 8 A. M. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO 11