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AHL4900-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL4900-2015 Proceso No. 00045 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, contra la providencia proferida el pasado 23 de julio del presente año, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Buga (Valle) negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. En la acción de habeas corpus, señala el accionante que el 13 de abril del año 2012, se instauró ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con funciones de control de garantías de la ciudad de Buga (Valle), « solicitud mixta», de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de la medida de aseguramiento, correspondiéndole su reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Buga, autoridad que sólo resolvió la libertad por vencimiento de términos, de manera negativa, sin hacer pronunciamiento a la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento; decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

Señala que posteriormente elevó varias solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento, ante los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Buga, 46 Penal de Control de Garantías y 61 Penal Municipal de esta ciudad sin que se hubiesen desatado las mismas por causas atribuidas a la administración de justicia. Agrega que dentro del trámite procesal en el mes de mayo de 2013 elevó acción de habeas corpus ante el Tribunal Superior de esta ciudad, la cual fue resuelta de manera negativa en ambas instancias.

Añade que ante la reticencia del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para reprogramar la audiencia de revocatoria, lapso que superó los 24 meses- impetró una nueva solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ante los Juzgados de Garantías de Buga (Valle), correspondiéndole nuevamente su conocimiento al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, autoridad que no ha podido adelantar la audiencia por razones atribuidas a la Fiscalía o el INPEC, razón por la cual elevó acción de habeas corpus el 30 de junio de este año, siendo negado en ambas instancias.

Indica que la presente acción la interpone, toda vez que habiéndose reprogramado la audiencia liberatoria para el 8 de julio de los corrientes, de nuevo no se llevó a cabo por causas atribuibles a la Fiscalía. Por lo anterior solicita se le conceda la libertad inmediata al considerar que en su caso se configuran los presupuestos contenidos en los artículos 317 y 318 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que …existe una privación ilegal de la libertad, como resultado de unos procedimientos viciados, que no pueden demostrarsen (sic) ante el juez ordinario por maniobras dilatorias de parte de la fiscalía (sic), como también existe una prolongación (sic) ilícita de la medida de aseguramiento que no puede probarse ante el juez ordinario….

Y además Por la abierta negación que se hiciera del derecho adquirido conforme lo prevee (sic) el numeral 5to del artículo 317 y precitado, ya que pese a que se reconoce por el juez ordinario, así, como por el juez constitucional… que los términos están vencidos, pero a la vez niegan el reconocimiento legal sobre la base de haberse iniciado el juicio oral… lo que se compone en una abierta arbitrariedad y abuso de poder. 2.

En las descritas condiciones el accionante presentó acción de habeas corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Buga (Valle), en cuya jurisdicción se encuentra recluido, a fin de que se ordene su libertad inmediata. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal, profirió fallo el 23 de julio del año en curso, denegando el amparo solicitado al considerar que: 4° Se plantea en el escrito de habeas corpus que dicha actuación ilegal del Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías se materializa, en resumen, en la dilación injustificada que se ha presentado en el trámite de la audiencia de juicio oral.

Que por tal virtud ha nacido a la vida jurídica la causal de libertad estipulada en el numeral 1° del artículo 317 de la ley 906 de 2004. 5° Considera la suscrita magistrada que, en rigor de verdad, el asunto ya fue conocido por los estrados en sede de habeas corpus, donde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveído del 3 de julio de 2015, negó la solicitud de habeas corpus,al no hallar configurados los requisitos que la norma reclama para su procedencia, de ahí que en la actualidad se presente carencia actual de objeto, habida cuenta que la materia de discusión ya fue objeto de pronunciamiento judicial, donde al advertirse que algunas de las audiencias programada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Buga (Valle), no se han podido llevar a cabo por causas atribuibles a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y del INPEC, se dispuso remitir copia de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo pertinente. 6° Ahora, respecto de la posterior actuación, considera el Despacho que de acuerdo al genuino sentido del amparo pretendido aquel sólo es viable cuando se está en presencia de una vía de hecho, esto es, de una actuación o decisión judicial signada por la arbitrariedad bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el de cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena. 7° Lo anterior implica que no siempre que el procesado crea encontrarse frente a una de esas específicas hipótesis está habilitado para recurrir a la acción de habeas corpus.

En ciertos casos podrá intentarlo directamente, pero cuando el derecho a la libertad se hace depender de la modificación de una situación procesal preexistente, como ocurre cuando se está legalmente detenido y se pide la excarcelación por cumplimiento de una cualquiera de las causales previstas para su procedencia, la solicitud debe presentarse y tramitarse al interior del proceso respectivo, en la forma establecida en el códigos, debiéndose entender que allí se agota el procedimiento. 8° La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, o cuando sus pretensiones han sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto, pues el objeto del habeas corpus es el hecho de la privación de la libertad y no el control de la actividad judicial. 9° Sobre el particular en sentencia del 27 de octubre de 2005 señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ‘Contrario a lo alegado por la acusada y por su defensor, surge manifiesta la contradicción de la providencia mediante la cual se concedió el habeas corpus a los sindicados y el texto legal que sirvió a la ex Juez procesada de aparente fundamento, pues conforme a la documentación que obraba en el diligenciamiento, tales ciudadanos se hallaban judicial y legalmente privados de la libertad, toda vez que contra ellos recaía medida de aseguramiento de detención preventiva, además de que mediante resolución del 1° de junio de 2000 la Fiscalía Novena Especializada les había negado la solicitada libertad provisional, decisión contra la cual, el 8 de junio siguiente, se había interpuesto recurso de apelación, impugnación que, cuando se presentó la conocida petición de amparo constitucional, se encontraba en trámite’.

En ese mismo sentido se erige pronunciamiento de esa corporación, emitido estando ya en vigencia la Ley 1095 de 2006, en cuanto allí se expresó lo siguiente: ‘ a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario’. 9° Luego entonces, el fundamento y propósito de la referida acción de carácter constitucional pone de presente de suyo la abierta impertinencia de la petición del actor, concretamente, aquella orientada a que se resuelva la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Este tipo de pretensiones son totalmente ajenas al excepcional instrumento de defensa en mención que, como se señaló, tiene como finalidad, exclusivamente, restablecer el derecho a la libertad cuando se produce su vulneración, sin que esté dentro de la órbita del juez constitucional de la materia afectar los trámites procesales surtidos al interior de las actuaciones dentro de las cuales se presentó la afectación de dicha garantía. Es por lo expuesto que este despacho concluye que no hay prolongación ilícita de la privación de la libertad del condenado. 4.

En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. II.- CONSIDERACIONES El habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Precisado lo anterior y analizado el caso bajo estudio, debe indicarse que la queja del accionante se sintetiza en dos aspectos: El primero versa sobre el hecho de que de tiempo atrás, viene solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento que recae en su contra, sin que hasta la fecha se haya podido realizar la audiencia preliminar para tal efecto, toda vez que según lo informa el accionante, el fiscal encargado del asunto no se ha hecho presente.

La segunda inconformidad hace referencia a la configuración de las causales de libertad consagradas en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P (Ley 906 de 2004), al considerar que los términos se encuentran vencidos dentro del proceso que se adelanta en su contra –radicado 2010-00837- por los delitos de doble homicidio y concierto para delinquir agravado.

Ante los dos mencionados aspectos debe desde ya indicarse que los mismos no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones: En cuanto al primer reproche debe indicar el Despacho que analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional, entre ellas, el CD -Carpeta SPOA 76109-6000-163-2010-00837- contentivo de las actuaciones cuestionadas, relativas a la celebración de las audiencias preliminares de revocatoria de medida de aseguramiento, se encuentra que una Magistrada del Consejo de Estado resolvió el 3 de julio del presente año una acción constitucional de esta misma naturaleza, impetrada por el aquí accionante con fundamento en los mismos hechos que en este punto se estudia.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación al resolver una acción constitucional de habeas corpus en auto proferido el 19 de agosto del presente año, enseñó que no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud que se funde en los mismos hechos que haya sido objeto en una decisión anterior, así: (…) 2. El artículo 1º de la Ley precitada establece que la acción de hábeas corpus “podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.

Este enunciado debe ser comprendido de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C – 187 de 2006, en la cual indicó: Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. […] Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declararse exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad. –Resaltado fuera de texto-.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de hábeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.

Así las cosas, acogiendo el Despacho el lineamiento jurisprudencial citado, se encuentra que la acción constitucional impetrada por el accionante resulta improcedente, en tanto los hechos aquí controvertidos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, y bajo dicha óptica, el señor CASTAÑO MOSQUERA debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación. No obstante lo anterior, no está por demás hacer referencia a las razones expuestas por el Consejo de Estado, al resolver la acción constitucional que fuere impetrada por el aquí accionante: Este recuento resulta necesario para precisar el objeto del Habeas Corpus interpuesto por el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA, pues aunque pareciera que se pudiera abordar todo lo relativo a las tres peticiones que ha dirigido a las autoridades penales en pro de recobrar su libertad, lo cierto es que en esta oportunidad únicamente se puede asumir el conocimiento de lo atinente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento radicada el 21 de octubre de 2014.

En efecto, lo concerniente a las peticiones elevadas el 13 de abril de 2012 y en el mes de mayo de 2012 no pueden ser objeto de estudio en esta oportunidad, porque frente a la primera si se realizó la audiencia correspondiente, y porque en últimas todo ello fue sometido al conocimiento del juez constitucional de Habeas Corpus, como expresamente lo reconoce el interesado al admitir que ya acudió a ese instrumento constitucional, que le fue resuelto en forma desfavorable en las dos instancias.

Además, la imposibilidad de pronunciarse sobre el particular se funda en lo dispuesto en los artículos 1° y 4° numeral 6° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. ", que señalan, en su orden, que esta acción constitucional solamente se puede intentar por una sola vez con el mismo entorno fáctico y jurídico, y que su promotor debe afirmar bajo la gravedad del juramento que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la misma petición, so pena de las consecuencias legales.

Pues bien, en lo que concierne a la solicitud formulada el 21 de octubre de 2014 por el señor CASTAÑO MOSQUERA, se observa que con la misma se pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, con sustento en lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.", que dice: "Articulo 318.- Solicitud de revocatoria.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

Contra esta decisión no procede recurso alguno » (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456 de 2006) Esta norma, según se observa, remite al artículo 308 de la misma obra, que prescribe: "Articulo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la victima 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia." (El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695 de 2013) De acuerdo con lo dicho por el propio accionante, se le debe otorgar la libertad a través de este instrumento constitucional porque todavía no se la ha atendido dicha solicitud, gracias a que el sistema judicial ha presentado diferentes obstáculos que han impedido que la audiencia de revocatoria se pueda llevar a cabo.

Como bien lo dijo el Tribunal a-quo en el auto impugnado, los tropiezos que puedan presentarse o el tiempo que pueda tomarse la realización de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento no está contemplada en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 como una causal para concederle la libertad al imputado, ya que no se trata del cumplimiento de la pena, ni de la aplicación del principio de oportunidad, ni de la formalización de acuerdo alguno y menos aún del vencimiento de términos de algunas de las modalidades allí consagradas.

Ahora, desde la perspectiva material, esto es de si en realidad han desaparecido las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento consistente en reclusión en centro carcelario, recuerda el Despacho, conforme a la jurisprudencia elaborada sobre la materia, que el juez constitucional del Habeas Corpus no tiene competencia para asumir el conocimiento de peticiones que según el ordenamiento interno deben ser resueltas por los jueces penales, concretamente en el sub lite por la Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías.

La función del juez constitucional del Habeas Corpus no es la de desplazar al juez del conocimiento en cuanto a las peticiones que busquen la libertad de las personas privadas de ese derecho fundamental, pues hay que permitir que el mismo actúe para el pleno desarrollo de otras garantías fundamentales como el debido proceso, ya que en dado caso ello le permitirá al imputado el ejercicio del recurso de apelación para que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del juez de primera instancia. Por tanto, le asiste la razón al Tribunal a-quo en cuanto negó por improcedente el Habeas Corpus, ya que estando en curso el trámite de la petición de revocatoria ante la Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, quien incluso reprogramó la audiencia para el próximo 8 de julio del corriente año, lo correcto es que se deje actuar a las autoridades competentes, pues serán ellas quienes determinen si es cierto o no que frente al señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA han desaparecido las circunstancias que dieron lugar a que se le restringiera su libertad con la medida de aseguramiento relativa a reclusión en centro carcelario.

Con todo, la suscrita Consejera nota que en el trámite de las peticiones elevadas por el imputado para recuperar su libertad se han presentado circunstancias extrañas que ameritan la intervención de las autoridades competentes Efectivamente, de acuerdo con el informe rendido por la doctora MARTHA SOCORRO TIRADO, quien actúa como Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, algunas de las audiencias por ella programadas se han frustrado o no se han podido realizar por causas atribuibles a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y al INPEC.

En el primer caso, porque entre los propios fiscales no ha estado claro quién es el competente para asistir a las audiencias, y en cuanto al señalado instituto, porque no ha traslado oportunamente al interno a las audiencias y porque además su traslado a la ciudad de Bogotá D.C., no le fue informado a la juez, lo cual ha dificultado aún más que las audiencias se puedan practicar.

Por los motivos expuestos no prospera el amparo deprecado en este punto. Ahora bien, frente a la segunda inconformidad formulada por el accionante, que hace referencia a la configuración de las causales de libertad consagradas en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P (Ley 906 de 2004), cabe precisar que no le asiste razón al señor CASTAÑO MOSQUERA, ya que los datos aportados a este trámite constitucional informan que desde el 6 de febrero de 2013 el juicio fue iniciado (fl. 61) y en la actualidad se encuentra en la etapa de práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del aquí accionante.

En estas condiciones resulta jurídicamente evidente que la causal de libertad invocada no se tipifica, pues, se reitera, el juicio ya de tiempo atrás se inició. Por lo mismo carece de objeto la petición constitucional por cuanto el motivo de liberación no se configura. Desde esa perspectiva se impone, entonces negar el amparo invocado por las razones expuestas, no sin antes agregar que, de todos modos, el accionante tampoco acudió al conducto regular que sobre estos temas la jurisprudencia ha insistido, es decir, que la libertad por ese motivo no fue solicitada al interior del proceso, máxime si considera que la prolongación excesiva del juicio se constituye en otra causal de libertad.

En otros términos, el actor ha debido acudir al juez natural para deprecar su libertad con las garantías que da la ley sobre los recursos, y no al juez constitucional, pues hay que recordar que el habeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia ajena al juzgador del proceso penal. Por las razones expuestas tampoco procede el amparo deprecado, frente al punto bajo estudio.

De lo anterior el Despacho puede concluir que el señor JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por su juez natural. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto, concluir que no puede proceder la acción de amparo.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Buga (Valle) negó el amparo de habeas corpus impetrado por JHONNY FREDY CASTAÑO MOSQUERA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ