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AHL4894-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00068 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL4894-2019 Radicación n° 00068 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía nº. 78.713.512 de Montería (Córdoba), en contra de la providencia proferida el 6 de junio de 2019, por un Magistrado integrante del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por el impugnante contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CENTRO CARCELARIO DISTRITAL DE VARONES ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y TRES MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES 1. Luis Alfonso Coronado Arango actuando en nombre propio interpuso acción constitucional de hábeas corpus. Como fundamento de su petición relató que, en su contra, se adelantó proceso penal rad. 110016000107201300202 03; que el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento lo condenó a una pena de prisión de 72 meses, que actualmente está cumpliendo en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres; que la precitada decisión fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; que interpuso recurso de casación para que se surtiera ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, durante el trámite de este, acudió ante el Juzgado de conocimiento y formuló petición para que se le concediera detención domiciliaria y un permiso administrativo de 72 horas; que el Juzgado negó las peticiones, mediante decisiones de 5 y 13 de diciembre de 2018, por lo que interpuso recurso de apelación; que las diligencias fueron remitidas a los jueces del circuito para que decidieran la alzada, no obstante, tras considerar que no debían conocer del asunto, el juzgado al que se asignó el trámite promovió conflicto de competencia; que la Sala de Casación Penal mediante auto AP1146-2019 determinó que era la Sala Penal del Tribunal era la que debía conocer del recurso.

Se encuentra que previo a resolverse la alzada, mediante auto del 8 de abril de 2019, el tribunal ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen para que se organizara en debida forma el expediente; que posteriormente, se tramitó acción de tutela en la que la Sala de Casación Penal ordenó al Centro de Servicios Judiciales se adelantaran las diligencias necesarias para ubicar el proceso y una vez localizado lo remitiera al Tribunal para que se resolviera de las apelaciones formuladas; que mediante auto del 31 de julio de 2019, el ad quem ordenó la reconstrucción del legajo; que mediante auto de 4 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal revocó la decisión de 5 de diciembre de 2018 y, en su lugar, concedió el permiso administrativo por 72 horas.

Reprochó, el accionante, que a la fecha las autoridades competentes no han realizado trámite alguno para dar cumplimiento a la orden que concedió del permiso administrativo y que la cárcel se opone a materializarlo por no haber sido notificada de la providencia. Por lo descrito, tras considerar que existe una prolongación indebida de la restricción de su libertad, solicitó se concediera, la protección constitucional. 2.

Con auto de 1 de noviembre de 2019, el magistrado a quien correspondió el asunto, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación de las autoridades accionadas (folios 29 a 33) y las requirió a fin de que rindieran informe sobre la situación procesal del accionante y los hechos expuestos en el escrito inicial. 3.

Corrido el traslado pertinente, se recibió escrito de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 35 y 36 del cdno. Ppal.) en el que solicitó se le desvinculara del trámite constitucional habida cuenta que, mediante auto de 4 de octubre de 2019, resolvió lo que se encontraba dentro de su competencia y en virtud de ello, revocó la decisión del a quo y concedió el permiso administrativo incoado.

Recalcó que la decisión antedicha había sido oportunamente enterada al accionante (el 8 de octubre del año en curso), en el centro de reclusión; y prueba de ello, era la copia de la providencia que el mismo promotor había arrimado a la presente diligencia. En todo caso, señaló que los trámites posteriores a la emisión de la providencia correspondían a la Secretaría de la Sala, por lo que era ésta a la que se le debía vincular y requerir a fin de que informara sobre las gestiones de notificación. En esa misma línea, allegó copia del oficio T3-5871 remitido por correo electrónico con destino a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, en el que se informa la concesión del permiso; copia de acta de notificación al recluso y telegrama de notificación dirigido al mismo centro penitenciario.

Con auto de 1 de noviembre de 2019 (hora 1:33 pm) el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronunciara respecto de los hechos de gestaron el mecanismo constitucional. Con memorial visible a folios 45 y 46, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá solicitó se declarara improcedente el mecanismo, comoquiera que en el presente asunto no existía una privación ilegal de la libertad, pues el actor se encontraba retenido en razón a la condena impuesta, y no existía orden de libertad condicional o de prisión domiciliaria.

Adujo que el 4 de octubre de 2019, esa secretaría recibió decisión de igual calenda, en la que esa corporación resolvió revocar decisión del a quo y conceder el permiso administrativo; que en actuación nº 03 de igual radicación, la Sala de conocimiento dispuso confirmar el auto de 13 de diciembre de 2013 que negó la solicitud de detención domiciliaria; que recibidos los precitados autos procedió a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de registro de actuaciones, libró acta de notificación personal al procesado y envió los correspondientes correos electrónicos, telegramas y oficios junto con la copia de la decisión, para dar a conocer lo decidido a la apoderada del procesado, a la cárcel donde se encontraba recluido y al agente del Ministerio Público.

DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 1 de noviembre de 2019, el magistrado ponente negó por improcedente la petición de libertad. Como fundamento de su decisión, en primer lugar, precisó algunos aspectos generales sobre la acción de Hábeas Corpus, para lo cual se apoyó en decisiones de la Corte Constitucional (t-046 de 1993 y C-187 de 2006) y de la Sala de Casación Penal (AHP, CSJ rad.31465 17 mar. 09; 14752, 2 may. 2003; 17576 10 jun. 2003).

Luego, de cara a los precedentes jurisprudenciales anotados, coligió que la acción de hábeas Corpus estaba encaminada a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, situaciones que consideró, no se configuraban en el presente caso, pues lo que el actor reprochaba era el cumplimiento de la orden que había concedido el permiso administrativo, trámite que en su criterio «(…) no guarda[ba] relación alguna con el concepto de libertad que la acción comprende».

Al respecto, anotó que: «En efecto, el permiso administrativo por 72 horas de ninguna manera otorga la libertad a quien se encuentre legalmente privado de ella, sino lo que constituye es un beneficio consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para salir del establecimiento sin vigilancia, previo a reunir los requisitos allí previstos, y si ello es así, mal puede invocarse una detención arbitraria o prolongación ilícita de la libertad por el solo hecho de no haberse materializado de manera inmediata una vez proferida la providencia que otorgó el beneficio y menos aun cuando, contrario a lo por el indicado, ya le fue notificada la decisión del 4 de octubre de 2019 según consta a folio 47 y 48 del plenario, esto es, con el oficio t3-5871 del 24 de octubre de 2019» Finalmente, señaló que el trámite para el disfrute del permiso debía realizarse ante el juez de conocimiento, pero como se estaba surtiendo la ejecutoria de las providencias y solo hasta esa fecha se había remitido el expediente, no podía endilgársele responsabilidad a los funcionarios de primera y segunda instancia. IMPUGNACIÓN La precitada providencia le fue notificada, en debida forma, a las partes (folios 88 a 92).

El accionante remitió escrito de impugnación (folios 93 a 95) en el que señala que el juez constitucional malinterpretó su petición por cuanto fue a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres a la que no se le notificó la providencia que concedió el permiso; que según se le informó telefónicamente por la Secretaría de la Sala Penal, la institución carcelaria no había permitido la notificación; que además, en la oficina jurídica de la Cárcel, le habían informado que su caso era especial porque ese tipo de permisos debía otorgarlos el Juzgado de Ejecución de Penas y no como en su caso, el Tribunal y por eso notaba confusión en el trámite.

Agrega que no se encuentra de acuerdo con lo decidio en primer instancia, en tanto, considera que sí reune los presupuestos para que se conceda el amparo, toda vez que está privado de la libertad de manera ilegal y prolongada e incluso se le ha trasgredido su derecho a la resocialización y al restablecimiento de los vínculos familiares. Por último, realiza un recuento de las etapas y trámites procesales por los que ha tenido que atravesar para que se le conceda el permiso administrativo y señala que pese a las múltiples acciones de tutela, al trámite de reconstrucción del expediente y a la ejecutoria de la providencia que le concedió el beneficio, no ha podido disfrutarlo por incuria de las autoridades accionadas.

Por lo descrito, reitera su petición de libertad inmediata. Posteriormente, se recibió escrito del Grupo Jurídico de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que informa que revisada la base de datos y archivo general SISIPEC WEB se encontró que Luis Alfonso Coronado Arango ingresó al establecimiento carcelario distrital desde el 12 de febrero de 2016 por el delito de violencia intrafamiliar agravada; que el juzgado de conocimiento lo condenó y le impuso pena de 72 meses de prisión que fue confirmada, en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá; que el apoderado del accionante si bien interpuso recurso de casación, mediante providencia del 30 de abril de 2019, fue inadmitido; y que una vez en firme la condena, el proceso le fue asignado al Juzgado 20 de Ejecución de Penas de Bogotá, en fecha 16 de agosto de 2019.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer en segunda instancia, de las impugnaciones que se formulan contra las providencias mediante las cuales se niegan las acciones constitucionales de hábeas corpus. Conforme al artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente».

Como se desprende del texto trascrito, el hábeas corpus es permisible invocarlo en dos eventos, a saber: cuando el individuo es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. En el presente asunto, el reproche del accionante se dirige a cuestionar la dilación en la materialización o disfrute del permiso administrativo de 72 horas que le fuera concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 4 octubre del año en curso.

De la documental adosada al expediente y de los diferentes informes rendidos por las autoridades convocadas se extrae que el accionante, se encuentra purgando una pena de prisión de 72 meses que le fue impuesta, mediante sentencia de 9 de marzo de 2016, por el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada; que la citada condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 7 de abril de 2017, y posterior a surtirse el trámite en sede de casación, la decisión quedó en firme.

En ese sentido, se considera que la privación de la libertad del accionante, se sustenta en las decisiones condenatorias precitadas y por ello goza de presunción de legalidad. Ahora bien, como acertadamente lo refiere la autoridad judicial de primera instancia, el permiso de 72 horas concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se trata de un benefició de índole administrativo relativo al cumplimiento de la pena conforme lo establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cuya procedencia, en todo caso, no desvirtúa la legalidad de la privación de la libertad, en tanto, se itera, esta última se encuentra soportada en la sentencia condenatoria.

En otros términos, y contrario a lo manifestado por el peticionario, la negativa de las autoridades competentes en conceder este tipo de beneficios (por no cumplimiento de los requisitos legales) o la dilación en su concreción, no desencadena una retención ilegal o prolongada de la libertad pues detrás de esta subsiste una condena en firme pendiente por purgar.

Así pues, de lo descrito se sigue que lo solicitado por el peticionario escapa al objeto de la acción de hábeas corpus, pues en este caso, no se encuentran dados los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 1095 de 2006 y que viabilizan el amparo, esto es, la privación de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o la prolongación ilegal de esa medida restrictiva.

Lo antedicho es suficiente para negar el mecanismo, sin embargo resulta pertinente ahondar en que esta Corporación ha expresado de manera reiterada que, cuando existe un proceso judicial en trámite o en etapa de cumplimiento de la pena, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, o reemplazar los recursos ordinarios con que cuenta el procesado para impugnar las decisiones que interfieren con su derecho a la libertad personal; o para desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa a la del juez natural.

En el presente asunto, conforme las documentales allegadas se encuentra que si bien la Sala Penal del Tribunal de Bogotá conoció y decidió, en segunda instancia, lo relativo a la solicitud del permiso administrativo, ello fue en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en auto AP1146-2019, además por cuanto para aquél momento se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación. No obstante, una vez se inadmitió el recurso extraordinario y se ejecutorió la decisión de instancia, la vigilancia del cumplimiento de la pena fue asignada al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de manera que es ante tal autoridad y no a través de este mecanismo constitucional, que el actor debe invocar la materialización del beneficio, tal y como lo reseñó la misma Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en la providencia que concedió el permiso administrativo, al referir que: «Ahora bien, comoquiera que el expediente fue repartido al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 16 de agosto de 2019, ese despacho deberá realizar los trámites pertinentes para materializar la concesión del pluricitado beneficio, así como adoptar decisiones que en derecho correspondan.

Bajo tales derroteros, esta Sala revocará el auto calendado el 5 de diciembre de 2018, y en su lugar, viabilizará el permiso administrativo por el término de 72 horas, por las razones antes señaladas». En conclusión, al no verificarse alguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y en razón a que Luis Alfonso Coronado Arango se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente y cuenta con mecanismos ordinarios para peticionar la materialización del beneficio ante el juez competente, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia, por consiguiente se confirmará la providencia recurrida.

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el señor LUIS ALFONSO CORONADO ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 78.713.512 de Montería (Córdoba), por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al actor, así como a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el CENTRO CARCELARIO DISTRITAL DE VARONES ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y TRES MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado SCLAJPT-01 V.00 13 SCLAJPT-01 V.00