CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N°00055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL4841-2014 HÁBEAS CORPUS Radicación N° 00055 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES contra la providencia del 12 de agosto de 2014, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, negó la petición de Hábeas Corpus promovida por el impugnante contra los JUZGADOS NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, todos de la ciudad de Cali, y contra la FISCALÍA 48 SECCIONAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor invocó el Hábeas Corpus, aduciendo que le están vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, dentro del proceso penal No. 760016000199201201023, pues considera que el término de 120 días previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, del que se dispone para la celebración de la audiencia de juzgamiento, contados a partir de la audiencia de formulación de cargos, está vencido. 2.
Como sustento de su solicitud adujo que fue privado de la libertad el 30 de junio de 2012; que el 2 de julio siguiente el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ordenó su reclusión en la cárcel Villahermosa de dicha ciudad; que el 9 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento de Cali, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; que solo hasta el 4 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; que la audiencia preparatoria inició el 18 de marzo de 2014 y continuó los días 19 de marzo, 7 de abril y 11 de junio del presente año, y que han transcurrido más de 481 días desde la audiencia de formulación de cargos, sin que se haya iniciado la del juicio oral, superándose el término legal de 120 días previsto para ello, sin que pueda afirmarse que haya sido por su culpa o por su apoderado, pues los aplazamientos de las audiencias ocurrieron por petición de la Fiscalía, por ausencia de los otros procesados o de sus apoderados, o porque el Inpec no los puso a disposición del funcionario judicial competente, o porque el juez fue designado como escrutador de las elecciones.
Agregó que el 14 de mayo de 2014, ante el Juzgado Quince Municipal de Control de Garantías de Cali, radicó solicitud de vencimiento de términos y en audiencia del 1 de julio del año en curso, el funcionario judicial no le concedió la libertad; que apeló la decisión anterior y en audiencia celebrada el 30 de julio siguiente, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmó lo resuelto por el A quo.
Como sustento de su solicitud, afirmó que la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2014, reconoce que el vencimiento de términos se debe contar a partir de la radicación del escrito de acusación. El Juez Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, por estimar que si se ha presentado dilación para iniciar la audiencia de juicio oral, es por causa imputable a los procesados o de sus apoderados, o porque en algunas ocasiones el Inpec no puso a disposición del Juzgado a los detenidos.
El Fiscal Seccional Cuarenta y Ocho de Cali (E), también se opuso a que se decretara la libertad del accionante, pues el tema de la libertad por vencimiento de términos ya fue materia de pronunciamiento en dos instancias al interior del proceso. En igual sentido se pronunció el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien hizo una contabilización de los términos y concluyó que de los 240 días previstos en la ley para el inicio de la audiencia del juicio oral, pues son más de tres los imputados, se disponía de 138 días, en tanto la totalidad de días transcurridos, esto es, 407, hay que descontar 305 que no son imputables a los funcionarios judiciales.
El Magistrado de Cali en la providencia impugnada, consideró que la presente acción era improcedente porque la solicitud de libertad ya fue resuelta dentro del respectivo proceso penal, y además, no observa vías de hecho en las decisiones de los jueces por encontrarse fundadas de manera legal y razonada. II. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término que le confiere la ley, el accionante impugnó la decisión que le negó el hábeas corpus.
Solicitó revocar la decisión atacada y amparar el derecho a la libertad por considerar que el Tribunal desconoció la decisión del Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien en la audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2013 por vencimiento de términos, reconoció al procesado Jairo Candelo Banguero, 95 días a su favor, y a él le reconoció 102 días por parte del Juez 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, sin tener en cuenta la decisión del Juez 24 aludido, los cuales, considera, también debían computársele a él. Afirma no estar de acuerdo con el cómputo de días que hicieron los Jueces 15 Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, quienes afirman que los 305 días no pueden atribuírsele a los jueces, por lo siguiente: “…difiero de dicha posición, pues si analizamos la audiencia del 15 de julio de 2013, esta fue adelantada por el señor Juez de Conocimiento, notificando a las partes tan solo con unos días de antelación a la realización de la audiencia, tal como se puede apreciar en el anexo con número de folio 2, donde aparece el recibido con fecha 11 de julio de 2013, por parte de la secretaría de uno de los defensores que no asistieron y el cual fundamentó su inasistencia en los anexos 3 y 4 su inasistencia en los anexos 3 y 4.
“Manifiesta el Honorable Magistrado, con la acción de hábeas corpus busco sustituir el proceso penal ordinario, de lo cual difiero, pues lo que he pretendido es que se apliquen las normas correctamente y que no se desconozcan mis derechos constitucionales, al igual que los tratados internacionales de derechos humanos como la declaración universal de los derechos humanos (artículos 8 y 9), el pacto internacionales sobre derechos civiles y políticos (artículo 9), la convención americana sobre derechos humanos (artículo 7) y la declaración americana de derechos y deberes del hombre (artículo XXV), y que si acudo al juez constitucional es para que subsanen las ineficiencias que se presentan en los medios ordinarios.” Afirma que la ruptura procesal no era posible, como lo aduce el Tribunal, porque no se presentaban los presupuestos del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, razón por la que considera no puede afectarse por la inasistencia de los apoderados de los otros procesados.
III. CONSIDERACIONES La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente.
En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.
Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política).
Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
En el presente caso no hay duda sobre la existencia de un proceso penal, en razón del cual José Francisco Angulo Jaimes, entre otros procesados, fue privado de la libertad por orden de juez competente, por los delitos de Alteración de Resultados Electorales, Cohecho por Dar u Ofrecer, y Cohecho Propio, detención que se lleva a cabo en el establecimiento carcelario denominado Villahermosa de la ciudad de Cali.
El Juez de conocimiento, es decir, el Séptimo Penal del Circuito, al efectuar la contabilización de los términos que deben observarse entre la fecha de la audiencia de imputación de cargos o de acusación, y la del juicio oral, que en el presente corresponde a 240 días por tratarse de más de tres imputados, no han transcurrido, pues para dicho cómputo, dijo, no pueden tenerse en cuenta los días que por culpa ajena al funcionario judicial, no se pudieron llevar a cabo las audiencias programadas, como por ejemplo, por la inasistencia de las partes o de sus apoderados, o por la solicitud de aplazamientos de éstos, o por renuncia de alguno de los apoderados, etc.
Agregó que una vez realizadas las cuentas de los días transcurridos entre el 4 de abril de 2013, cuando se formuló la acusación por la Fiscalía, y el 16 de mayo de 2014, fecha en la que se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, corrieron 407 días, de los cuales se deben descontar 305 que son atribuibles al bloque defensivo, para un total de 102 días, luego ese despacho aún dispone de 138 días para la iniciación del juicio.
(folio 141 a 148). En la impugnación el actor insiste que su caso es susceptible de la aplicación del hábeas corpus porque no era posible la ruptura procesal con los otros imputados, y que no se tuvo en cuenta que a su haber corrieron 102 días, más 95 de otro de los imputados, asignados por los jueces que conocieron de la solicitud de libertad en las audiencias celebradas por vencimiento de términos. De igual forma está demostrado que el actor solicitó la libertad por vencimiento de términos ante el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, despacho que negó dicho pedimento por considerar que los términos no estaban vencidos, decisión que fue confirmada por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante.
Así las cosas, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, y a lo manifestado por el mismo accionante, mana con toda claridad que la petición de amparo que a través de esta acción se reclama, está orientada en la misma dirección que lo fue la solicitud de libertad por vencimiento de términos resuelta negativamente por el juzgado accionado en segunda instancia en el respectivo proceso penal, el cual es el escenario natural para dirimir las controversias que se suscitan respecto del cómputo del término para la celebración de la audiencia de juicio oral, pues no debe dejarse de lado que los jueces adujeron razones subjetivas para no incluir la totalidad de los días que han transcurrido desde cuando se hizo la formulación de la acusación. Por tanto, no cabe duda que acceder a lo pretendido por el actor a través de esta acción constitucional, la convertiría en un mecanismo alternativo a los procesos ordinarios que conocen los jueces naturales, por haber resultado, obviamente, infructuosa, es decir, como elemento paralelo a los procedimentales ordinarios establecidos en la ley procesal penal para dirimir de manera definitiva sus aspiraciones en el sentido de serle concedida la libertad por vencimiento de términos. Y ello es y debe ser así, porque al juez de conocimiento es a quien compete resolver sobre los aspectos aquí tratados.
Así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SP, 4 jul. 2014, rad. 44081, en la que al analizar una situación similar a la presente, dijo: “En efecto, dentro de la actuación se pudo comprobar que la solicitud de libertad provisional por vencimiento de los términos previstos en la norma referida, fue atendida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencias realizadas los días 31 de marzo y 1º de abril del año que avanza, despacho que luego del correspondiente análisis negó la petición excarcelatoria, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 4 de junio siguiente.
En ese orden, la prolongación de la privación de la libertad de (…) ha sido dispuesta por la autoridad judicial competente dentro del proceso ordinario, con los argumentos allí expresados, sin que la acción constitucional sea una tercera instancia, ni constituya el espacio en que se prolongue la discusión fenecida mediante decisiones que de contener vías de hecho, corresponderían ser cuestionadas, de manera excepcional por el camino de la acción de tutela.
“(…) Así pues, el argumento para negar la libertad provisional en las instancias ha sido que la audiencia de juicio oral no ha podido iniciarse por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, como son las solicitudes de aplazamiento y la inasistencia de los sujetos procesales; lo cual se encuentra amparado en la norma citada.” En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
IV. DECISIÓN CONFIRMAR la providencia del 12 de agosto de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó el Hábeas Corpus pretendido por el señor JOSÉ FRANCISCO ANGULO JAIMES. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) de hoy veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 PAGE 12