República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00050- 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL4839-2016 Radicación N° 00050-2016 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 19 de julio de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO contra la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, las SECRETARÍAS PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del distrito judicial de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que ha sido privado de la libertad con violación de las garantías que le asisten. En la actualidad pesa sobre el ciudadano José de Jesús Vergara Otero medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Al sustentar la acción, expuso que fue capturado el 14 de agosto de 2015 en su lugar de residencia y fue trasladado a la ciudad de Cartagena donde se realizó la audiencia de legalización de captura, registro y allanamiento ante el Juez Doce Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad.
Manifestó que posteriormente, el día 18 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartagena, trámite dentro del cual, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogotá, adscrita al Eje Temático de Corrupción en Administración de Justicia, pidió la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, para lo cual aportó, entre otros, un escrito anónimo, documento que se convirtió «en patente de corzo para que [la] Fiscalía General de la Nación, procediera a examinar a diestra y siniestra, muchas de las decisiones que [emitió como] JUEZ DOCE PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, sin respeto alguno, por los principios de autonomía e independencia de los jueces de la república (sic), y sin verificar si los hechos del 8 de agosto de 2014, que relataba el escrito anónimo, eran ciertos o no».
Afirmó que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Atlántico conoció también del trámite donde se le investiga como Juez Doce de Control de Garantías por el Delito de Prevaricato por acción. Indicó que la Juez Novena Penal Municipal de Cartagena no valoró ese elemento material probatorio ni ningún otro, y procedió a decretar medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la cual fue apelada por el Fiscal, decisión que fue revocada y, en su lugar, se impuso detención intramuros, sin tener en cuenta la certificación aportada por su apoderado donde consta el trámite surtido ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, ni tampoco los demás elementos probatorios presentados en su defensa.
Estimó que con la aludida certificación acerca de la existencia de una investigación que cursa ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, se evidencia que «la Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a cargo del doctor GERMAN (sic) ARIAS CORTES (sic), no era competente para conocer de esas investigaciones pues [en] la misma audiencia reconoció que no tenía conocimiento y que él podía pedir posteriormente la acumulación o reasignación, por lo que por esa razón los jueces JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA BOLIVAR (sic) (…) y la JUEZ SEXTA PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLIVAR (sic) (…) y la PROCURADORA 82, tenían el deber legal, de pronunciarse sobre esa falta de competencia que afectaba el debido proceso y [el] derecho a la libertad personal, sin embargo, no lo hicieron y antes por el contrario los tres en conjunto al unísono confabularon en omisión para afectar [el] derecho a la libertad de manera arbitraria por casi un año».
Adujo que, al no tener competencia la referida Fiscalía, todos los elementos probatorios recaudados son ilegales, ya que en su producción, practica o aducción se incumplió el requisito esencial establecido en la ley relativo a competencia, por lo que aquellas provienen de una violación al debido proceso y, por tanto, se impone declarar su «nulidad de pleno derecho operando ipso facto su EXCLUSIÓN y/o su desvaloración».
En ese orden, señaló que todos los medios de convicción presentados por el Fiscal para la imposición de la medida de aseguramiento, son nulos y, en consecuencia, deben excluirse. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se deje sin efecto la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso (…) por ser totalmente ilegal y violatoria del debido proceso», se ordene su libertad inmediata, «se compulse copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios que prolongaron ilícitamente la libertad», y «se comunique la decisión al señor Presidente del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, para los efectos correspondientes en cuanto al cargo» (fls. 1 a 19).
El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 18 de julio de 2016 (fl. 118), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó oficiar a la «Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Doctor Germán Arias Cortés», a fin que rindiera el correspondiente informe y ordenó vincular al Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que rindieran información acerca de la «privación de la libertad» del petente (fls. 119 y 120).
Mediante oficio N° 1029 de 18 de julio del año que avanza, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Bogotá, refirió que el accionante se encuentra acusado por los delitos de concierto para delinquir, concusión y prevaricato por hechos relacionado con el ejercicio de su cargo como Juez Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
Señaló que asumió por asignación especial del Fiscal General de la Nación, la indagación por hechos de corrupción al interior del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, así como los casos que se estuviesen adelantado por esos hechos en otra Fiscalía. Indicó que no es cierto que careciera de competencia para investigar al hoy accionante, pues conforme al Código de Procedimiento Penal la competencia para investigar se encuentra asignada a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y bajo el entendido que no solo por asignación especial del Fiscal General de la Nación, que prima sobre cualquier otra, sino que además la competencia de dicha entidad es en todo el territorio nacional.
Sostuvo que tanto la falta de competencia como las demás causales de nulidad de una actuación penal, tienen no solo su oportunidad procesal al interior del juicio ordinario sino también un juez natural, por lo que es dentro de la audiencia de formulación de acusación, donde se deben presentar tales solicitudes de manera formal para ser resueltas, decisión que además tiene la posibilidad de ser recurrida, y que dicha etapa ya fue surtida ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
Agregó que el petente no solo ha interpuesto acción de habeas corpus, sino que ha tramitado acciones de tutela, ha solicitado reasignación de fiscal, lo ha recusado y además, lo ha denunciado penal y disciplinariamente, sin lograr ninguna decisión a su favor, «todo con el fin de lograr su cometido que es el cambio de Fiscal que por primera vez se atrevió a sacar adelante una investigación contra la alta corrupción en la Administración de Justicia que aquejaba a los Barranquilleros».
Finalmente, aseveró que la acción es temeraria sustentándola en lo siguiente: No a otra conclusión se puede llegar con facilidad, cuando una persona que no solo es abogado con altísima experiencia y quien ha ejercicio por años el cargo de Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, conocedor de la acción de Habeas Corpus y del procedimiento penal ley 906 de 2004, presente una acción de habeas corpus cuando sabe que no procede, sino que igual conocedor que existe estadios procesales en el sistema penal acusatorio para plantear faltas de competencia o causales de nulidad, lo cual no tiene excusa o justificación alguna para una persona de profundo conocimiento y experiencia en el campo del derecho penal como lo es el acusado JOSE (sic) de JESÚS VERGARA OTERO a quien no le es dable el abuso del ejercicio del derecho quien persiste en la intención de engañar a la administración de justicia. Por su parte, el doctor Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Secretaria de la referida Sala, manifestaron que el día 30 de marzo de 2016 se celebró la audiencia de acusación, donde se elevaron solicitudes de ruptura de unidad procesal y reconocimiento de la calidad de víctimas; que tales peticiones se resolvieron en la audiencia celebrada el 21 de abril de 2016, y que contra la decisión adoptada se interpuso recurso de apelación por los defensores de los procesados Gloria Amparo Giraldo Ruiz y Edwin Ricardo Volpe, el cual está pendiente de resolver por parte de la Sala Penal de esta Corporación. Agregaron que no es procedente la solicitud de protección constitucional de habeas corpus por cuanto: (i) los argumentos no son de talente jurídico para esbozarse a través de este tipo de acción, pues ellos son de competencia de los jueces de control de garantías;
(ii) el argumento de ilegalidad de la medida de aseguramiento es «desafortunado e impreciso» por cuanto pretende aplicar reglas de competencia que son exclusivas de los jueces de la República a la Fiscalía General de la Nación, cuando esta, por medio de sus delegados tiene plena competencia para realizar investigaciones de las conductas punibles que se llegaren a cometer en todo el territorio nacional y, (iii) es inoportuna su alusión a la cláusula de exclusión probatoria que en el sistema procesal penal tiene lugar en etapas posteriores del proceso; sin embargo, pretende de forma equivocada sustentar que la medida de aseguramiento está fundamentada en pruebas ilegales, cuando las mismas solo adquieren tal calidad al ser practicadas en el juicio oral, mientras que lo que se requiere «para imponer las medidas de aseguramiento según el artículo 308 de la ley 906 de 2004, son evidencias físicas, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, que lleven a inferir razonablemente al juez de control de garantías (…) estimar necesaria, proporcional y adecuada la medida privativa de la libertad».
El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con oficio 091 de 18 de julio de 2016, señaló que conoció de una indagación contra el convocante por el delito de prevaricato por acción, la que remitió de forma inmediata, el 30 de marzo de 2016, a la Oficina de Asignaciones Especiales – Grupo de Fiscalías para el Eje Temático de Corrupción Administrativa de la Justicia, en razón que el Fiscal General de la Nación a través de Res. 0108 de 27 de marzo de 2015, resolvió variar la asignación para que continuara en el referido grupo.
Agregó que es inconducente, impertinente y superflua su vinculación a esta actuación, en la medida en que no ha participado en la actuación controvertida, por lo que solicitó ser desvinculado. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio. En providencia de fecha 19 de julio de 2016, el Magistrado cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.
Fundamentó su decisión en que los supuestos fácticos en que se sustenta la acción constitucional no se ajustan a ninguno de los dos eventos para los que fue diseñado, pues el petente en ningún momento aduce que su privación de la libertad se produjo con violación de las formalidades requeridas o que la restricción de su libertad se haya prolongado de manera ilegal.
Agregó que los jueces penales con funciones de control de garantías que conocen de la reseñada causa penal no se han pronunciado sobre la supuesta falta de competencia de que adolece el Fiscal encargado de la investigación y la presunta nulidad de los elementos materiales probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, por cuanto, que nunca se ha planteado tal temática dentro del proceso que se sigue en su contra.
Concluyó que el actor se encuentra privado de la libertad « en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que la situación que hoy denuncia aún no ha sido planteada dentro de la causa seguida en su contra, refulge con suma nitidez la improcedencia de la presente acción constitucional» (fls. 144-153).
II. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión a través de escrito radicado el 21 de julio de 2016, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Señala además que su petición se encuadra dentro del marco normativo de la privación ilegal de la libertad. Que no discute que la competencia del Fiscal General se da en todo el territorio Nacional, que es la regla general, pero existen excepciones como en el caso de fiscales delegados que deben someterse a las reglas determinadas por el numeral 3 del art. 251 de la CP, modificado por el AL. 03/2002 y de la Res. 0-0689/2012, por los cuales se establecen los mecanismos de variación de asignación de investigaciones y designación especial de Fiscales Delegados.
Aduce que intentar elevar la solicitud ante el Juez natural es «nugatorio», pues la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento tiene como fin demostrar unos requisitos con elementos materiales probatorios, y este no es el caso, «porque si la medida tiene presunción de legalidad no podemos pedir la revocatoria alegando su ilegalidad».
A continuación, señala: (…) si le presento al Juez de Control de Garantías una solicitud para que declare la ilegalidad de la medida de aseguramiento, no lo va a hacer porque va a manifestar lo mismo que manifestó el a-quo en su auto que: la decisión de la Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena Bolívar gozan de presunción de legalidad.
Entonces resulta inane cualquier solicitud que en esa materia se haga dentro del proceso, al igual que el juez de control de garantías no va a invalidar una decisión de un superior jerárquico como lo es la Juez del Circuito, por ser una decisión compleja que puede ocasionarle problemas penales y disciplinarios y de la misma manera se manifestara la segunda instancia – garantizándose entonces la ineficacia del pedimento, mientras que la violación a mis derechos se pasearía por el tamiz de la indiferencia. Por último, asevera la existencia de una vía de hecho al proferirse una decisión sin motivación, pues los Jueces Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito de Cartagena, nunca se refirieron a la falta de competencia del Fiscal (fls. 158 a 164).
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la C.N. referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para controvertir los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus, gravita sobre la supuesta privación ilegal de la libertad de José de Jesús Vergara Otero, en tanto, señala el gestor, que el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para realizar la investigación en su contra, lo que origina que las pruebas recaudadas sean ilegales en tanto que en su producción, práctica y aducción se incumple el requisito esencial establecido en la ley como lo es la competencia, situación que, a su juicio, implica la violación al debido proceso y la nulidad de pleno derecho de las probanzas por él recaudadas, lo cual impone, en su criterio, la procedencia de su libertad.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano, como lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: 1) Los supuestos fácticos en los que se fundamenta la solicitud del accionante no encuadran en ninguna de las dos causales previstas en el art. 30 de la C.N. y el art. 1° de la L. 1095/2006 para la procedencia del amparo del habeas corpus, esto es: (i) que el solicitante haya sido privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o, (ii) que su detención se haya prolongado ilegalmente.
En efecto, basta revisar el escrito inicial junto a la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia, para determinar que el fundamento del amparo se cimienta en la supuesta falta de competencia del fiscal investigador y, como consecuencia de ello, la nulidad de los elementos probatorios por éste aportados al trámite que dio lugar a la imposición de la medida preventiva de detención. Tales argumentos resultan alejados de la existencia de una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y menos aún se refieren a la prolongación ilegal de su detención. 2) El accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, en audiencia que se inició el 18 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena impuso al petente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión que, según se manifiesta en el escrito inicial (fl. 2, hecho 5) fue apelada por el Fiscal del caso, siendo resuelto tal recurso, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, quien impuso la detención en centro carcelario.
Ahora bien, tal y como lo manifiesta el solicitante tanto en el escrito inicial como en la apelación, en la actualidad se encuentra cobijado con medida preventiva de detención domiciliaria. Luego, al estar el petente detenido por una orden judicial, toda solicitud dirigida a obtener su libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante el juez natural, quien es el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.
Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En similar forma se hizo en el proveído la CSJ SP, 19 ene 2010, rad. 33373, en donde sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que (…) resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos (…) Por eso ( ) [,] a partir del momento en que se impone la medida (…), todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional (…), pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues se reitera, pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como desbordar la naturaleza y finalidad de esta garantía constitucional. 3) El habeas corpus tiene carácter subsidiario y, por ende, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural.
En efecto, al interior de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Así, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando los argumentos en que esta se fundamenta –falta de competencia del fiscal investigador y la consecuente nulidad de la actuación-, aún no se ha puesto a consideración del juez ordinario, tal y como lo acepta el mismo petente en su escrito impugnatorio, por lo que debe recordarse que tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, este amparo no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, así en providencia de 15 de noviembre de 2007, rad. 28747, razonó: 2.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. 4) En cuanto al argumento expuesto por el convocante en el escrito de impugnación, según el cual, no elevará petición ante el juez de natural tendiente a controvertir la ausencia de competencia del fiscal y la nulidad de los elementos probatorios por éste recaudados, en tanto, estima, no va a invalidar o modificar la decisión ya adoptada, es de señalar que en modo alguno puede ser de recibo, en tanto que no le es dable al petente presumir la decisión que probablemente se emitirá para excusar su incuria, pues recuérdese que de conformidad con los arts. 228 y 230 de la CN las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia judicial, y en su decisiones únicamente están sometidos al imperio de la Constitución y la ley.
Y es que, aún en caso que se adopte una decisión desfavorable a sus intereses, bien puede hacer uso de los recursos legales a fin de controvertirla, lo que le garantiza la revisión de la decisión judicial por el superior funcional y la doble instancia. De acuerdo con lo anterior, el habeas corpus no es el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de José de Jesús Vega Otero fundada en la falta de competencia del Fiscal del caso y la consecuente nulidad de las pruebas recopiladas, no sólo porque su solicitud no está fundada en las causales previstas para la procedencia del amparo, sino que esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios existentes dentro de los procesos penales.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ DE JESÚS VERGARA OTERO.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 20