CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00040-2017 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL4830-2017 Radicación n.° 00040-2017 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095/2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia dictada el 21 de julio de 2017, por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus, que presentó el ciudadano ANDRÉS URBANO VEGA LAURIA, quien actúa en nombre propio, contra el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA PENAL -, el JUEZ COORDINADOR CENTRO DE SERVICIOS y el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA MODELO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Andrés Urbano Vega Lauria, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, manifestó que las autoridades judiciales acusadas le están vulnerando la garantía fundamental a la libertad personal, consagrada por el artículo 30 de la Constitución Política, y por ello solicitó su inmediata libertad, toda vez que se ha configurado una prolongación ilícita.
Relató que los hechos que originaron su detención se produjeron cuando, el 25 de enero de 2016, fue privado de la libertad por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, cuando viajó desde su país de origen, México, al Aeropuerto Internacional El Dorado y los uniformados encargados de la vigilancia revisaron su equipaje de mano y el de bodega en el cual hallaron una sustancia que dio positivo para cocaína, con un peso total de veinte mil cuarenta gramos.
Luego afirmó, en síntesis, que el 25 de enero de 2016 un juez de garantías le impuso medida de aseguramiento y el 11 de agosto siguiente, el juez de conocimiento lo condenó a 128 meses de prisión, sin subrogado penal; que apeló sin que a la fecha se haya pronunciado la segunda instancia; que el 4 de julio de 2017 a través de apoderado, solicitó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento pero no se ha definido de fondo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 21 de julio de 2017, admitió la presente acción; ordenó practicar inspección judicial al expediente y enteró a las autoridades convocadas. El Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, allegó respuesta y tras hacer un recuento de las distintas actuaciones que se han surtido al interior del expediente, informó que fue quien impuso la condena de 128 meses de prisión, y multa de 1.334 smlmv., al accionante, que el proceso se encuentra ante el superior, y por último solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, dado que no es el medio idóneo para ello.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud invocada, tras considerar que « cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deban formularse peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar la funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa-a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas; reflexiones que así vistas resultan suficientes para declarar improcedente la solicitud de hábeas corpus, dado que el tema de la libertad fue resuelto dentro de la instancia competente para ello.
Finalmente, cabe advertir, que no se consideró necesario practicar la entrevista a que alude el inciso 2º del artículo 5º d la ley 1095 de 2006, porque para resolver esta acción fue suficiente lo informado por el accionante, los informes rendidos por los accionados y el contenido del expediente”. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el apoderado judicial del actor, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2017, en la que reiteró los mismos argumentos de su escrito inicial, y solicitó: “ que se REVOQUE el fallo impugnado de primera instancia proferido el 21-07-2017 y que, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de ANDRÉS URBANO VEGA LAURIA, de conformidad con lo establecido en la parte motiva”.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el habeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
El carácter excepcional de esta acción constitucional, al mismo tiempo constituye el límite en su proposición, en los casos en que la persona se encuentra privada de su libertad, en razón de una medida de aseguramiento o condena impuesta, cuya vigencia y duración se extiende durante el proceso o a su cumplimiento, bajo la consideración de que las solicitudes de libertad por las causales previstas en la ley, deben presentarse ante los jueces correspondientes, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus sin perjuicio de los recursos ordinarios cuyo agotamiento es ineludible.
Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta acertada la decisión impugnada al resolver desfavorablemente la acción constitucional, pues lo pretendido por el accionante es que se releve al juez natural y se ordene a través de esta excepcional vía su inmediata liberación, cuando lo cierto es que la privación de la libertad de que es objeto Andrés Mauricio Urbano Vega Lauria, obedeció a la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que decretó el Juzgado Noveno Especializado de Bogotá, tras su sentencia judicial, en la que se le condenó por los delitos de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado », de donde es fácil concluir, que cualquier petición relacionada con su libertad debe elevarla al interior del proceso penal.
Según da cuenta la titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado, en su escrito de respuesta a la presente de fecha 21 de julio de 2017, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, Andrés Urbano Vega Lauria, fue condenado a 128 meses de prisión y mil trecientos treinta y cuatro (1334), salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por lo cual la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Suprior de Bogotá, donde se encuentra actualmente.
Que posteriormente fueron allegados dos escritos del defensor del procesado, el primero solicitando audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y, el segundo, la libertad provisional por vencimiento de términos, las cuales fueron remitidas al Superior, toda vez que ese despacho judicial perdió competencia para resolverlas. En ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en establecer que, una vez afectados con medida de aseguramiento los asuntos concernientes a la libertad de los imputados y/o acusados deben ser debatidos en el curso del proceso penal, así se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar ese mismo carácter subsidiario y residual de la acción de habeas corpus, como lo declaró en providencia CSPSP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.
A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.
(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas ».
Finalmente, precisa recordar, que teniendo en cuenta que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, no obstante de lo aquí acreditado no se evidencia la violación del derecho invocado.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de Habeas Corpus presentado por ANDRÉS URBANO VEGA LAURIA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 8