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AHL4815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 1957 de 2019Ley 600 de 2000Ley 820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus rad. N.° 00067 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL4815-2019 Radicación n.° 00067 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por ENRIQUE PERALTA WALKER, contra la providencia proferida el 26 de octubre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES El señor Enrique Peralta Walker, solicitó su libertad inmediata « por existir una captura, indagatoria y privación de la libertad ilegal», alegando que, la decisión adoptada en primera instancia violó la ley 820 de 2016, y 1957 de 2019, en su literal J parágrafo 3 (Ley Estatutaria de la JEP), en consecuencia, existe una prolongación ilegal de su libertad..

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 25 octubre de 2019, admitió la presente acción, ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas Fiscalía Quinta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, ordenó integrar y notificar a la Estación de Policía de Marinilla (Antioquía), la Fiscalía 22 del Municipio del Peñol Antioquia, y al Director de la Cárcel y Penitenciaría Militar de Alta y Mediana Seguridad de Bello Antioquía, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan el presente mecanismo.

Dentro del término concedido, el Fiscal 22 del Municipio del Peñol Antioquía comunicó, que en cumplimiento de lo dispuesto por el Fiscal Quinto Especializado Delegado de Santa Marta a través de despacho comisorio No. 031 del 19 de octubre de este año, se escuchó en indagatoria al accionante Enrique Peralta Walker, ex comandante del Batallón Córdoba de Santa Marta Magdalena, llevándose a cabo el 19 de ese mismo mes y año, en la que compareció por orden de captura; terminada la diligencia, conforme a lo ordenado por el Fiscal en mención, se dispuso la reclusión del señor Peralta Walker, se libró la respectiva boleta de encarcelación al Batallón de Ingenieros No. 4, General Pedro Nel Ospina del Municipio de Bello Antioquía, y se remitió el comisorio en forma física y por correo electrónico.

La Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, manifestó que en su despacho se tramitó la investigación bajo el radicado No. 96844, donde aparece como procesado el hoy gestor del trámite, por los delitos de « homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado», en la cual figura como víctima Hernando Enrique Cabeza, por los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2000; que la investigación previa se inició por resolución del 20 de febrero de 2014, y por resolución del 7 de febrero de 2017, se dio apertura de instrucción librando orden de captura, materializándose el 18 de octubre de 2019, a través de la policía nacional de marinilla, bajo la coordinación del Fiscal Quinto Especializado; que se recibió el despacho comisorio debidamente diligenciado; que por auto del 22 de octubre del año en curso se le resolvió la situación jurídica; que por resolución del 23 de octubre del presente año, se le brindó respuesta a la petición de libertad presentada por el apoderado judicial de Enrique Peralta.

Agrega, que el capturado fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término de ley, conforme al artículo 351 y 352 de la ley 600 de 2000, se le recibió indagatoria en los término de la preceptiva 340 del C.P.P.; que el accionante apenas va a realizar el trámite de presentar la solicitud de sometimiento a la JEP. El Ministerio Público expresa, que la legislación nacional e internacional, establece de forma excepcional las situaciones de restricción de la libertad; que no vislumbra vías de hecho o vulneración de derechos fundamentales en la captura ni en la detención del accionante; que la privación de la libertad obedeció a los procedimientos legales, no existiendo prolongación ilegal de la misma.

El Director de la Cárcel y Penitenciaria Militar de Alta y Mediana Seguridad de Bello Antioquía informa, que de acuerdo a la información que reposa en la hoja de vida y cartilla biográfica del señor Enrique Peralta Walker fue capturado el 18 de octubre de 2019, con boleta de encarcelación del 19 del mismo mes y data; expedida por el por el Fiscal 22 del Municipio del Peñol Antioquía, sin que a la fecha repose boleta de libertad El Magistrado de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 26 de octubre de 2019, denegó la solicitud invocada.

Puntualizó el juez constitucional, que a la luz de la jurisprudencia y conforme a lo consignado en el expediente, la acción de hábeas corpus interpuesta no debe ser considerada como una tercera instancia de las decisiones proferidas por las autoridades que intervinieron dentro del trámite ordinario; que el 22 de octubre del presente año, peticionó la libertad con soporte en el artículo 353 de la ley 600 de 2000, por prolongación ilegal de la libertad, la cual fue negada, y como se desprende de la respuesta brindada por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, no se evidencia causal alguna que configure una vía de hecho.

Para la Sala, la providencia está suficientemente motivada, expedida dentro de los términos del ley, la detención se surtió conforme a la normatividad que rige el asunto, de igual manera, se realizó la actuación surtida. Expresó además, que el accionante esgrimió respecto a la privación ilegal de la libertad el ser beneficiario de JEP, que revisada la respectiva documentación y las respuestas brindadas se pudo evidenciar, que a la fecha no se ha surtido el procedimiento establecido en el artículo 45 de la ley 1820 de 2016.

Por lo tanto, la solicitud de hábeas corpus no tiene vocación de prosperidad, en razón a que la privación de la libertad del Peralta Walker, se realizó en cumplimiento de orden escrita expedida por autoridad competente, debidamente motivada, sin que exista una prolongación ilegal de la misma. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia del 26 de octubre de 2019, fue apelada por el actor, conforme reposa de folios 95 al 99 del cuaderno, expone como razones de su disenso, que el juez ad quo incurrió en un « error por violación directa de la ley sustancial », esto es, que desconoció lo consagrado en la ley 1957 de 2019 (ley estatutaria de la JEP), la cual reglamenta la administración de justicia y su competencia, específicamente en el artículo 79 literal J, par. 3.

Efectúa un recorrido normativo de la ley en comento. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo recibidas en este Despacho, el 6 de noviembre de 2019. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen las autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y según lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente, cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En el sub lite, la petición de hábeas corpus se centra en la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de Enrique Peralta Walker, en tanto señala el gestor que, «se ordene su libertad inmediata toda vez, que se violó la ley 1957 de 2019, en su literal J parágrafo 3, ante la existencia de una captura ilegal aunado a la indagatoria realizada y a la privación de la liberta» Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque la accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.

En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, y se extrae de las documentales obrantes en el plenario y los informes rendidos, fue retenido el 18 de octubre de 2019, por la Policía Nacional en la vía que conduce del Municipio de Marinilla al Municipio del Peñol, cuando se desplazaba en su vehículo particular, siendo conducido a la Estación de Policía de Marinilla Antioquía, con orden de captura expedida por autoridad competente, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada; que el 19 de octubre a las 14:00 horas, fue llevado al Fiscalía 22 del Municipio de Peñón Antioquia para rendir indagatoria (conforme a la comisión que fue ordenada por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en Santa Marta), en la cual le impusieron medida de aseguramiento en centro carcelario conforme al artículo 355 de la ley 600 de 2000; que no interpuso recursos.

Lo expuesto deja en claro, que la privación de la libertad tuvo como causa la orden impartida por el sentenciador de conocimiento, lo que conlleva a afirmar, que no hay razones para que se considere que la detención hubiese sido el resultado de una vía de hecho. b) Debido a que, al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.

Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).

En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que…resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos … Por eso […] a partir del momento en que se impone la medida…, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional…, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Se refuerza lo anterior, en la circunstancia de que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del sindicado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto al referir que: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007) En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).

En razón a lo anterior, dado que no se tiene certeza de que el accionante haya sido aceptado por la JEP, pues lo que se infiere de las pruebas documentales es que dicho trámite va a iniciar, pues no existe el acogimiento automático conforme a lo consagrado en los artículos transitorios 16 y 17, artículo 1º del acto legislativo 01 de 2017, los artículos 62 y 63, 65 y 84 (literales f y h), de la ley 1957 de 2019, y artículo 28 (numeral 8), 20 y 30 y 44 de la ley 1820 de 2016, es que también se considera que el actor está legalmente privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente.

Vistas las cosas así, y en virtud a que el señor Enrique Peralta Walker, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de libertad por él elevada, a través de esta acción de habeas corpus, procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior del proceso penal adelantado en su contra (Sala de Casación Penal Proceso No. 33373, del 19 de enero de 2010), emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, máxime cuando tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor del ciudadano ENRIQUE PERALTA WALKER. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 PAGE 2