Radicación n.° 00065 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS AHL4805-2019 Radicación n.° 00065 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 1º de noviembre de 2019, proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Habeas Corpus que formuló el apoderado de FREDY LEONARDO HERNÁNDEZ CLAVIJO.
I.
ANTECEDENTES Relató que cursa en su contra un proceso penal por los delitos de tráfico de migrantes, falsedad en documento público y concierto para delinquir con el número de radicado 2017-080. Señaló que el Juez Cincuenta y Dos Municipal con Funciones de Control de Garantías en audiencia del 30 de octubre de 2018, le impuso una medida de aseguramiento, privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por lo delitos imputados.
Manifestó que el juzgamiento fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 18 de febrero de 2019, fecha en que la Fiscalía General de la Nación lo acusó de los mismo delitos que le fueron imputados. Adujo que el juzgado de conocimiento, señaló fecha para audiencia preparatoria para el 5 de marzo 2019, «la cual fracasó en virtud del aplazamiento solicitado por la Fiscalía», por lo que el mentado despacho la fijo nuevamente para el 22 de marzo siguiente, pero «me vi obligado a solicitar el aplazamiento de esa audiencia dada la imposibilidad de recaudar pruebas».
Narró que fijada nueva fecha de audiencia para el 7 de mayo de 2019, en dichas calendas presentó nuevamente solicitud de aplazamiento, pero el despacho de conocimiento no accedió a su pedimento y continuó con el desarrollo de la misma, en la cual se decidió «excluir elementos materiales probatorios y evidencia física» del proceso, por lo que interpuso recurso de apelación, que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió por medio de providencia del 15 de agosto del presente año, en la que confirmó la decisión tomada en primera instancia. Expresó que regresado el expediente al despacho de origen, se señaló audiencia de juicio para el 8 de octubre de 2019, pero la mentada diligencia tuvo que ser aplazada por solicitud de la defensa, comoquiera que tenía programada con antelación otra similar en Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, por lo que se programó nueva audiencia para el 8 de noviembre de hogaño. Anotó que la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento, la que se llevó acabo el 22 de octubre de 2019, y que fue negada por improcedente por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Expuso que el 29 de octubre de 2019, solicitó libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo 1º del artículo 307 ibídem, modificado por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, «este último que establece que el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder de un (1) año».
Arguyó que la anterior petición le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual el 29 de octubre de 2019, al verificar la ausencia de citación de víctimas y transcurrido un término prudencial de 15 minutos en espera de la debida conformación del contradictorio, por secretaría procedió a dejar constancia de la no realización de diligencia y, no reprogramó la diligencia, teniendo en cuenta que la presente no se llevó acabo por culpa atribuible al solicitante, quien omitió informar los datos de notificación de todas las presuntas víctimas.
Por lo expuesto, solicitó que se restablezca a través de la presente acción constitucional el derecho a la libertad, debido a que se encuentra en establecimiento carcelario desde el 28 de octubre de 2018. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de mayo de 2019, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, notificó al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta latitud, COMEB La Picota y se vinculó al Juzgado Cuarenta Municipal Con Función la misma urbe.
El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, destacó que ese estrado determinó legalizar la captura e imponer la detención preventiva del accionante, luego de la formulación de imputación y resaltó que, no se le ha vuelto a asignar por reparto la celebración de audiencias dentro de la investigación. También destacó que el accionante debió hacer uso en debida forma de los recursos ordinarios que el legislador establece para solicitar su libertad y no utilizar este instrumento constitucional como lo pretende, para evitar realizar que le corresponde a su defensor.
Por tanto. Pidió se le desvincule del presente trámite e igualmente que se le niegue el habeas corpus. A su turno, la una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 16 de mayo de 2019, recibió el proceso penal cuestionado, con el propósito de zanjar un recurso de apelación en contra del proveído que negó la nulidad y decreto de pruebas, mismo que fue confirmado en decisión del 1º de julio de la anualidad que avanza.
El Juzgado Noveno Penal Circuito con Función de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del mismo y destacó que, «se verifica que dentro de la presente actuación este Despacho ha cumplido con señalar y programar las audiencias dentro de los términos legales, teniendo en cuenta que se trata de procesos con persona privada de la libertad y que la totalidad de los aplazamientos que se han su[s]citado, han sido a cargo del señor defensor y se considera que no es procedente conceder la acción pública».
El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dijo que por negligencia del reclamante no se realizó la audiencia para resolver la petición de libertad, al no proporcionar los datos íntegros de las víctimas para su citación a través del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos, por lo que, «este Despacho no reprogramó la audiencia atendiendo a que la audiencia no se llevó a cabo por error atribuible al solicitante ( ) es deber del funcionario de turno propender por que se reúnan las garantías procesales a todas y cada una de las partes e intervinientes que tengan intereses en el asunto ( ) puede acudir a los mecanismos ordinarios y así elevar la petición de libertad por vencimiento de términos ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías en el marco de un proceso penal, pero eso sí, convocando a todas las partes e intervinientes».
Por lo anterior, solicitó se declarara improcedente la acción de habeas corpus instaurada por la parte actora El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC reseñó que el área jurídica no tiene peticiones pendientes por resolver a la PPL, ni ha sido notificado con boleta de libertad o cese de efectos en la detención, ya que al tenor del artículo 70 de la Ley 65 de 1993, esta solo procede por orden de autoridad judicial competente.
El 1º noviembre de 2019, el magistrado de conocimiento negó el amparo por improcedente y no concedió la libertad del accionante, para lo cual determinó lo siguiente: Resulta evidente que las solicitudes del accionante, en especial aquellas que persiguen su libertad, al ser un asunto propio del trámite del proceso penal, lógico es que colegir que la competencia para su resolución es del Juez de conocimiento, pero nunca, por el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, pues este, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, no ostenta la condición de superior jerárquico de los jueces penales.
Máxime, cuando se advierte que está dotado de los medios procesales para su resolución, como lo son aquellas previstas en los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004. Razón por la cual, al Juez del Hábeas Corpus no le corresponde determinar si las actuaciones efectuadas dentro del proceso penal, se ajustan o no se ajustan a las normas del procedimiento.
Como acertadamente lo enseñó la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Se itera, porque el hábeas corpus, cuando existe un proceso judicial con decisión judicial con decisión de medida de aseguramiento en firme, no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal, desplazar al funcionario judicial competente, u obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. […] Así, pese a que el accionante alega que actualmente se encuentra privado de la libertad de forma ilegal por -posiblemente- vencer los términos para iniciar la audiencia de juzgamiento, posterior a la medida de aseguramiento, al tenor del numeral 5o, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual establece las causales de libertad, entre aquellas la concerniente a que hubieren «transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio», lo cierto es que bajo las manifestaciones de los Jueces de Control de Garantía vinculados, ello acaeció por la desidia del convocante, en tanto evadió la obligación de informar los datos de notificación de todas las presuntas víctimas; consideración que igualmente comportó la resolución de la audiencia surtida el 29 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, sede judicial que se soportó en los artículos 171 y 172 del C.P.P. Con fundamento en lo anterior, la solicitud de libertad por vencimiento de términos no pudo ser evacuada por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decisión está que no fue controvertida en forma alguna por el accionante dentro de la citada diligencia, conforme se constata en la documental de folio 21.
Así las cosas, resulta evidente que la solicitud de FREDY LEONARDO HERNANDEZ consistente en la libertad por vencimiento de términos, al ser un asunto propio del trámite del proceso penal, lógico es que colegir que la competencia para su resolución es del Juez de conocimiento, pero nunca, por el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, como in extenso se precisó en líneas anteriores (…).
Por tanto, si existe dentro del trámite del proceso ordinario del que conocen los jueces naturales de estos asuntos, un procedimiento y recursos legales para solicitar la libertad, no puede el Juez constitucional de hábeas corpus sustituir dichos trámites ni reemplazar al Juez natural de estos asuntos, para determinar la procedencia o no de la petición de libertad, cuando estamos ante el cumplimiento de una orden impartida por la autoridad judicial competente; máxime, cuando informa el Juzgador de Conocimiento que la razón de suspensión de las audiencias es por la solicitud que al respecto eleva el mismo accionante, a través de su apoderado judicial.
Así entonces, no puede prosperar la acción constitucional de hábeas corpus, en tratándose de reparos a la privación de la libertad dentro del trámite de un juicio como el adelantado en contra de la peticionaria, pues debe presentarse ante el Juez natural de estos asuntos haciendo uso de los recursos de ley, en tanto acudir en estos eventos a la acción constitucional resulta abiertamente improcedente por cuanto estamos en presencia del cumplimiento de una condena impuesta por autoridad judicial, previa la observancia de las normas del debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó, pero no hizo ninguna manifestación al respecto. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente.
Excepcionalmente, cuando de las decisiones que niegan la libertad del accionante, se deriva una privación o una prolongación ilegal de esa garantía fundamental. La acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse ante el funcionario competente, que varía dependiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, dado que si tal solicitud se hace con anterioridad al sentido del fallo, deberá resolverla el juez con función de control de garantías mediante audiencia preliminar (numeral 8 artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el 154 de la 906 de 2004), ahora en aquellos asuntos en los que ya se ha dado el sentido de la decisión, el pronunciamiento en torno a esa solicitud será a cargo del juez de conocimiento y, finalmente, si la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, la competencia radica en el juez de ejecución de penas.
Lo anterior teniendo en cuenta la decisión CSJ AP012-2018. En el presente caso, es claro que el accionante pretende que se acceda a su petición de libertad, de ahí que se evidencia que Hernández Clavijo no ha hecho tal petición en debida forma ante el funcionario ordinario competente, escenario idóneo en el que aquél podrá alegar la supuesta prolongación ilegal de su libertad.
Por lo anterior, cabe decir que a pesar que el 29 de octubre del presente año el accionante presentó una solicitud de libertad, de la cual conoció el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la misma no se le dio trámite, porque el peticionario no informó los datos de notificación de todas las presuntas víctimas, por lo que en la audiencia del 29 de octubre de 2019, dicho despacho por medio de secretaría procedió a dejar constancia de la no realización de diligencia y, no a reprogramar la diligencia, teniendo en cuenta que la presente no se llevó acabo por culpa atribuible al solicitante.
Así las cosas, es claro que Fredy Leonardo Hernández Clavijo deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para exponer sus argumentos y así obtener una respuesta por parte del juez ordinario y establecido para ello, sin que pueda permitirse la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental.
Por todo lo anterior y como ya se advirtió, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró FREDY LEONARDO HERNÁNDEZ CLAVIJO, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado 4