Radicación n.˚ 00037-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL4793-2017 Radicación n° 00037-2017 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 21 de julio de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por ANDRÉS CARANTON PEÑA contra la ESTACIÓN DE POLICÍA DE SOACHA.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, a través de su apoderado, solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que fue privado de la libertad manera ilegal. En la actualidad, el ciudadano Andrés Caranton Peña, se encuentra privado de libertad en la cárcel La Picota de esta capital. Como fundamento de la acción, expuso que fue privado de su libertad el 20 de julio de 2017, aproximadamente a la 01:30 a.m., cuando agentes de la Policía Nacional le solicitaron la exhibición de su cédula de ciudadanía, para posteriormente informarle que existía una orden de captura en su contra, sin especificar la autoridad que la emitió. Afirmó que pese a las labores adelantadas, nunca hubo certeza sobre los pormenores de su aprehensión, así como tampoco pudo acceder al acervo documental propio del procedimiento, tales como el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato.
Así las cosas, considera que la incertidumbre existente en relación con el motivo de su captura vulnera su derecho a la libertad, pues desde entonces han trascurrido más de 36 horas sin que su abogado haya tenido oportunidad de ejercer su defensa técnica, por lo que solicita se ordene su liberación. El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 21 de julio de 2017 (f. ° 2), ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que avocó el conocimiento de la presente acción constitucional.
Asimismo, ordenó a la Estación Compartir del municipio de Soacha, informar de manera inmediata por cuenta de qué autoridad se encuentra detenido el accionante, al igual que allegar copia del escrito de legalización de captura y la actuación surtida dentro del proceso que se sigue en su contra. De otra parte, el juez de primera instancia ordeno oficiar a la oficina de apoyo judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, a efectos de que informara si alguna autoridad de aquella sede judicial requería la captura del impugnante.
En consecuencia, el secretario del Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, informó que allí se tramitó un proceso penal contra el ciudadano Caranton Peña, como presunto autor del punible de hurto calificado agravado, con ocasión del cual se emitió fallo de carácter condenatorio el pasado 11 de enero, en el cual se le impuso la pena principal de 18 meses de prisión, sin que se concediera a su favor subrogado alguno. Así, tras advertir que el aquí accionante se encontraba en libertad, al no haber sido cobijado con medida de aseguramiento, dicho despacho dispuso que a través del centro de servicios se librara la correspondiente orden de captura, a efectos de hacer efectiva la pena de prisión que le fue impuesta.
La sentencia cobró ejecutoria una vez finalizada la audiencia de lectura. Dicho lo anterior, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá señaló que Andrés Caranton Peña se encuentra a disposición del juez de ejecución de penas que por reparto le correspondió la vigilancia de su condena y, en tal medida, cualquier solicitud dirigida a alcanzar su libertad debe elevarse ante aquella autoridad.
El comandante del Distrito Especial de Policía de Soacha, por su parte, señaló que la captura de Caranton Peña se realizó en la calle 14 con carrera 12, vía pública del sector de Compartir de aquella municipalidad. Detalló igualmente que el día de marras, se realizó solicitud de antecedentes con la cédula de ciudadanía del impugnante, forma en la que lograron verificar que en su contra pesaba la orden de captura número 20170532 del 11 de enero de 2017, por el delito de hurto calificado agravado.
En tal virtud, los policiales le informaron sus derechos como capturado y el motivo de su aprehensión, razón por la que afirmó, las censuras del actor no encuentran asidero. El oficio remitido por el comandante de policía de Soacha, fue acompañado por un informe rendido por el patrullero Johan Díaz Satoba, quien adelantó el procedimiento de captura, al igual que del acta de derechos del capturado, debidamente suscrita por el hoy peticionario, el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relativo a su plena identidad, y la boleta de detención o encarcelación número 885, mediante la cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Complejo Judicial de Paloquemao, solicitó al director de la cárcel La Picota mantener privado de la libertad al impugnante.
Finalmente, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, relató que el pasado 21 de julio, a las 05:26 p.m., recibió oficio de la Policía Nacional mediante el cual se dejaba a su disposición al señor Carantón Peña, al cual se anexó el acta de derechos del capturado y el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Acto seguido, procedió a elaborar la boleta de encarcelación número 885, dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, a fin de que el capturado cumpliera la condena de 18 meses impuesta por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, el 11 de enero de 2017. Mediante sentencia del 21 de julio de 2017, el magistrado perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien le correspondió el conocimiento de este asunto en primer grado, negó el amparo de habeas corpus tras considerar que la detención de Andrés Caranton se produjo en virtud de orden de captura emitida por autoridad competente, a fin de que cumpliera la pena de prisión que se le impuso en el mes de enero del año que avanza, para asegurar, finalmente, que la libertad individual del accionante se cercenó con apego a las formalidades constitucionales y legales.
II. LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, al argumentar que desde la 01:30 a.m. del 20 de julio de 2017 - cuando fue capturado -, hasta el momento en que fue puesto a disposición de la autoridad que lo requirió, trascurrieron más de 41 horas, lo cual, aduce, ocurrió con ocasión de la interposición del habeas corpus, por lo que refulge claro que se pretermitió el término de 36 horas que se tiene para ello.
III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído del 24 de julio de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante, con ocasión del cual se encuentra privado de la libertad. En consecuencia, aquel estrado judicial, oportunamente, recapituló el trámite procesal surtido al interior del proceso penal que culminó con la ya referida condena a 18 meses de prisión del accionante, y aclaró que contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso, por lo que cobró ejecutoria de manera inmediata.
IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual prevé en su artículo 1, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, y establece en su artículo 2 la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1 de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona, (i) que haya sido retenida con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) que la privación de su libertad, impuesta de manera legítima, se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta al no resolverse su situación jurídica dentro de los términos legales, o al conminarla a permanecer detenida más tiempo del establecido en la Constitución y la ley.
Sea lo primero resaltar la evidente incongruencia entre los argumentos expuestos por el apoderado del accionante en el escrito inicial y aquellos formulados en la impugnación, pues en el primero, centró su inconformidad en una supuesta falta de información sobre la autoridad que emitió la orden de captura; sin embargo, como quiera que dicho planteamiento no prosperó, intenta censurar la sentencia de primera instancia ante un supuesto incumplimiento del lapso dentro del cual, en su sentir, su defendido debió ser puesto a disposición de la autoridad que ordenó su detención. Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a) Porque contrario a lo afirmado por el recurrente, a Caranton Peña sí se le informó acerca del motivo de su aprehensión, así como la autoridad por la cual fue requerido.
Lo anterior, consta en el acta de derechos del capturado allegada por el comandante del Distrito Especial de Policía de Soacha, medio probatorio indicativo de que al momento de su detención, al ciudadano se le hizo saber, entre otros aspectos, el hecho que se le atribuye, el motivo de su captura y el funcionario que la ordenó. Así las cosas, carece de fundamento el primer cuestionamiento del accionante, pues la supuesta desinformación en la que se amparó para acudir a tan excepcional mecanismo, nunca ocurrió. Inclusive, ninguno de los argumentos esgrimidos por el togado se dirigió a exponer una eventual irregularidad en la firma del acta de derechos por parte del capturado. b) Porque el accionante no fue privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial y a efectos de que cumpla con una condena impuesta por un juez de conocimiento, motivo por el que no resulta aplicable el término de 36 horas de cuya inobservancia se duele.
En efecto, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 11 de enero de 2017, condenó a Andrés Caranton Peña a la pena principal de 18 meses de prisión, como responsable del reato de hurto calificado agravado, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria.
Luego, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. Podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.
PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. (Negrilla fuera del texto).
Respecto a la norma trascrita, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, expresó lo siguiente: Acorde con el precepto en cita, en tratándose de capturas materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma.
Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo. No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a un sujeto en concreto e imponiéndole una sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.
(CSJ AHP 3538-2017, 2 jun. 2017) Es así como la suscrita concluye que en casos como el presente, la inobservancia del término de 36 horas contado a partir del momento en el que se materializa la captura no deriva en ninguna vulneración a garantías fundamentales, pues para estos eventos en específico, el legislador únicamente consideró necesario que el aprehendido fuera puesto a disposición del juez que ordenó su captura, lo que en el sub lite se cumplió, en la medida en que Caranton Peña fue presentado ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Complejo de Paloquemao el 21 de julio de 2017 a las 05:26 p.m., para luego ser remitido a la cárcel La Picota. c) Adicionalmente, se reitera que cualquier petición tendiente a lograr la excarcelación del apelante deberá ser evacuada ante el juez ejecutor de la sentencia, y si la misma se llegase a resolver en desmedro de sus intereses, se tendrán que agotar los recursos ordinarios previstos para cuestionar aquellas providencias, pues jamás ha de perderse de vista el carácter excepcionalísimo de la acción de habeas corpus.
En conclusión, la privación de libertad del procesado se apegó a la Constitución y a la Ley, en la medida que: i) fue capturado en virtud de una orden emitida por la autoridad competente; ii) una vez aprehendido, fue puesto a disposición de la autoridad que así lo ordenó, para posteriormente ser remitido a un establecimiento carcelario, iii) atendida su situación procesal, el juez natural para conocer sus peticiones de libertad es aquel que vigila la ejecución de su sentencia, cuyas decisiones pueden ser apeladas ante el juez de conocimiento que profirió la condena.
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Andrés Carantón Peña, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de las autoridades que intervinieron en el trámite, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo de habeas corpus presentado por ANDRÉS CARANTON PEÑA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 8