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AHL4792-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00038 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL4792-2017 Radicación n.° 00038 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación presentada contra la providencia emitida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 2017, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por el apoderado del señor EDGAR JOSÉ MESA ESPINOSA.

I.

ANTECEDENTES El señor Edgar José Mesa Espinosa solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad personal, presuntamente vulnerado como consecuencia de las actuaciones desplegadas en el interior del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de «…acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado…» Para fundamentar su petición, señaló que el 9 de febrero de 2016 fue capturado por orden del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali; que dicha orden fue emitida en el interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de «…acceso carnal abusivo con menor de 14 años…»; que el 10 de febrero de 2016 fue legalizada la captura y se le impuso la «…medida de aseguramiento intramural…»; que el 8 de abril de 2016 fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales para los Jueces Penales de Cali y le correspondió su conocimiento al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali; que, a partir de ese momento, las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria se dilataron durante varios meses, debido a los aplazamientos solicitados por la defensa o a que el INPEC no lo trasladaba al lugar de realización de las mismas; que, por lo mismo, el 16 de junio de 2017 se dio inicio a la audiencia preparatoria, que se encuentra suspendida hasta la fecha; que, con base en lo anterior, formuló petición de libertad «…por vencimiento de términos…», que no ha sido decidida aún, debido a que a las audiencias programadas para tales efectos no ha asistido el apoderado de las víctimas o a que el INPEC no ha cumplido con el deber de trasladarlo a la sede de realización de las mismas; y que debe ordenarse su libertad, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues han transcurrido más de 224 días sin que se dé inicio a la audiencia de juicio oral.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de providencia del 13 de julio de 2017, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió el hábeas corpus y le solicitó al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a las Fiscalías 60 y 90 Seccional CAIVA de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali – Cárcel de Villahermosa – y al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que rindieran informe sobre la situación jurídica del demandante y especificaran si se había formulado petición de libertad por vencimiento de términos y cuál había sido el trámite dado a la misma.

En respuesta a lo anterior, el coordinador de la Dirección Regional Occidente – INPEC – indicó que el señor Edgar José Mesa Espinosa había sido capturado el 10 de febrero de 2016, por orden del Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías confirmó que el 1 de febrero de 2016 emitió orden de captura en contra del señor Edgar José Mesa Espinosa, requerido por el delito de «…acceso carnal abusivo con menor de 14 años…» y aclaró que, con posterioridad a ello, no ha tenido contacto alguno con el proceso penal que se sigue en su contra.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento precisó que el 19 de abril de 2016 había sido sometida a su conocimiento la acusación formulada contra el señor Edgar José Mesa Espinosa, por el delito de «…acceso carnal abusivo con menor de 14 años…» Igualmente, que las audiencias programadas en el interior de la actuación habían sido permanentemente aplazadas por solicitud de la defensa o porque el acusado no era trasladado por el INPEC al sitio de realización de las mismas, de manera que el despacho no había actuado con negligencia o arbitrariedad alguna.

Arguyó también que la protección a la libertad por medio del hábeas corpus operaba de manera residual y que en este caso la solicitud resultaba improcedente. El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías afirmó que el 8 de mayo de 2017, por medio de su apoderado, el señor Edgar José Mesa Espinosa había solicitado su libertad «…por vencimiento de términos…» y que, como consecuencia, había señalado como fecha para la realización de la respectiva audiencia el 12 de junio, el 30 de junio y el 10 de julio de 2017, datas en las cuales no pudo ser llevada a cabo por solicitud de la fiscalía y por la inasistencia del apoderado de las víctimas, cuya participación era esencial.

Destacó que la diligencia está programada nuevamente para el 25 de julio de 2017 y que su falta de realización no ha obedecido a alguna omisión o negligencia del despacho. La fiscal 90 seccional «Caivas» aclaró que nunca ha tenido bajo su conocimiento la acción penal seguida en contra del actor, por lo que no podía presentar informe alguno. El asesor jurídico de la EPMCS Cali señaló que el señor Edgar José Mesa Espinosa había ingresado a ese establecimiento carcelario por orden del Juzgado Noveno Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali y que, por lo mismo, no le asistía responsabilidad alguna en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Por auto del 14 de julio de 2017, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció del asunto negó el hábeas corpus. Para tales efectos, en esencia, precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta corporación y en función de la naturaleza del delito imputado, el término defendido por el actor para la realización de la audiencia de juicio oral debía incrementarse en una suma igual, además de que, en todo caso, no eran computables los lapsos perdidos por maniobras dilatorias del acusado o su defensor.

Recordó también el carácter residual y subsidiario del hábeas corpus y resaltó que, en este caso, las audiencias no habían podido ser cumplidas por solicitudes de aplazamiento del apoderado de la defensa y que, de cualquier manera, la petición de libertad por vencimiento de términos debía ser decidida en el interior del proceso penal respectivo.

IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la decisión de primera instancia y arguyó que el término máximo para el inicio de la audiencia oral era de 120 días, entre otras cosas porque la Ley 1786 de 2016, a la que se hacía referencia en la providencia atacada, no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos que son materia de investigación penal.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus. Como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la acción de hábeas corpus tiene como finalidad primordial la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos eventos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, que sobrepasa los términos definidos en la ley para que la persona sea puesta a disposición de la autoridad competente, para que se materialice su libertad ordenada judicialmente o para que se realice determinada actuación en el interior del proceso penal.

También tiene definido la jurisprudencia que la acción de hábeas corpus tiene un carácter residual y, por lo mismo, no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o supletorio de los procedimientos especialmente concebidos por el legislador para obtener la libertad en el interior del proceso penal, ni puede asimilarse como una suerte de tercera instancia en la que resulte dable discutir las decisiones emitidas por los jueces penales.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el despacho reitera, al indicar que, […] a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007. Rad. 26810. Ver también CSJ AHL8673-2016, CSJ AHL569-2017). En el presente asunto, resulta claro, en primer término, que la privación de la libertad del señor Edgar José Mesa Espinosa fue dispuesta por un juez de control de garantías, en el interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de «…acceso carnal abusivo con menor de 14 años…», a través de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

En tales términos, como lo señaló el juzgador de primer grado, la petición de libertad «…por vencimiento de términos » debe ser objeto de examen en el respectivo proceso penal, a través de los mecanismos procesales que consagra la ley para la solución de tales asuntos y, además, por el juez natural de la causa. Por lo mismo, la controversia planteada por el actor está fuera de la órbita de la competencia del juez de hábeas corpus, que, como ya se advirtió, no está institucionalizado para suplir las competencias del juez penal.

En ese sentido, independientemente de que el término máximo señalado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal sea el que defiende el apoderado del actor en la impugnación, lo cierto es que es al juez penal a quien corresponde definir no solo cuál es el término correcto, sino si el mismo ha sido superado de forma injustificada y arbitraria, de manera que amerite la libertad del acusado.

Vale la pena advertir también que la petición de libertad «…por vencimiento de términos…» ya fue formulada y asignada al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (fol. 70 a 73), quien señaló fecha para la realización de la respectiva audiencia el 25 de julio del presente año, de manera que corresponde al actor esperar las resultas de dicha actuación. Así las cosas, se repite, la petición de libertad por la superación de los términos establecidos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 debe ser decidida por la autoridad penal competente.

Entre tanto, la petición de hábeas corpus deviene improcedente, puesto que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, dicha garantía constitucional no puede ser instrumentalizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos en el interior del proceso penal, en orden a ejercer la defensa de la libertad de los procesados.

En virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Edgar José Mesa Espinosa y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar la providencia del 14 de julio de 2017, emitida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se negó el hábeas corpus formulado por el señor Edgar José Mesa Espinosa.

SEGUNDO: comunicar esta decisión al señor Edgar José Mesa Espinosa, al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, a las Fiscalías 60 y 90 Seccional CAIVA de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali – Cárcel de Villahermosa – y al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO SCLAJPT-01 V.00 10 SCLAJPT-01 V.00