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AHL4780-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Hábeas Corpus n.° 00039 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AHL4780-2017 Radicación n.° 00039 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO contra la providencia de 16 de julio de 2017, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a nivel nacional y regional (seccional Barranquilla), y la PENITENCIARIA EL BOSQUE de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el apoderado defensor que por fuerza de la acción constitucional que impetra se prohíba el traslado de su defendido JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO a otro centro carcelario, para que de esa forma, se proteja “el encarcelamiento injusto y arbitrario”. En sustento de lo anterior, relató que el señor JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO “fue enterado” que será trasladado a la cárcel de Combita en Boyacá, “a más de 2.700 metros de altura y con un clima frío por debajo de los 10 grados lo cual sería mortal para mi prohijado por las enfermedades que padece […]”.

Lo cual, dice, se encuentra respaldado en un dictamen médico forense de estado de salud proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Adujo que debido a su grave estado de salud, el Fiscal 135 Especializado de Valledupar ordenó mediante resolución del 10 de julio de 2017, sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio carcelario por su detención domiciliaria.

Sostuvo que su defendido se encuentra bajo un esquema de protección constitucional reforzada, “cuando en acción de tutela se ordenó la protección de su arraigo de reclusión prohibiendo que sea trasladado a otro centro reclusorio de otra ciudad”. Además, señaló que su prohijado ha colaborado de manera eficaz y eficiente con la justicia en el desmantelamiento de bandas criminales en la Costa Atlántica, por lo que cuenta con la protección del Fiscal 10 Especializado de Barranquilla, “situación que implica que por su seguridad personal no sea trasladado a otro centro reclusorio de otra ciudad pues tiene enemigos mortales muy poderosos”.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO La Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas en la causa seguida contra JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO por las autoridades accionadas, señaló que “en esta acción constitucional no está prevista la medida preventiva, en los términos en que lo solicita el apoderado judicial del accionante “solicitud de medida preventiva al momento de recibo para prevenir un perjuicio irremediable”… lo cual se explica por el término corto y perentorio para resolverla, por lo que resulta a todas luces inapropiada e inconducente dicha petición”.

También mencionó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus procede “a) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; b) que está se prolongue ilegalmente”. En ese sentido, sostuvo que “no es de la naturaleza del amparo de habeas corpus controlar la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de los procesos ordinarios ni tampoco es una instancia adicional para ventilar los asuntos que ya fueron decididos”.

En sustento de lo anterior, citó apartes de una providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, del 26 de junio de 2008, radicación 30066. Seguidamente, aludió a un pronunciamiento más reciente de la misma Sala, del 14 de abril de 2016, radicación 47904, para decir que “cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus se torna improcedente de utilizarse con alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimiento judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.

Indicó que en el sub lite es necesario determinar, primero, si la solicitud de hábeas corpus es procedente, y segundo, “sólo en caso afirmativo, verificar si el detenido realmente satisface los presupuestos legales para acceder a la libertad por vencimiento de términos”. Precisó que el hábeas corpus fue interpuesto con el objeto de que el juez constitucional prohíba al INPEC que el recluso sea trasladado a otro centro carcelario “distinto al cual se encuentra recluido actualmente”.

Transcribió el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 sobre traslado de internos, y dijo que no se observa dentro del expediente solicitud alguna “encaminada a pedir la libertad” del procesado. A renglón seguido, citó fragmentos de la resolución identificada con el radicado S-32583 del 10 de julio de 2017, expedida por la Fiscalía 135 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en donde se dice que el señor JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO es investigado por una conducta posterior a la desmovilización (ocurrida en 2006), y resuelve sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva “sin beneficio a libertad provisional” por la de detención domiciliaria, lo cual, para la Magistrada del Tribunal, “pese a poner en evidencia que el accionante se encuentra recluido y privado de la libertad, no logra dar elementos a esta agencia judicial que permitan colegir que tal privación ha sido arbitraria, dicho de otra (sic), no se advierte que el mismo haya sido privado de la libertad de manera ilegal o bien se hayan vencido los términos legales”.

Manifestó que según lo informado por la directora del establecimiento penitenciario, “no le han notificado decisión alguna de traslado por parte del INPEC”, y que “el procesado se encuentra cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad de donde se infiere que su pedido en la presente acción no versa sobre una retención ilegal, violación de hecho o que pone en peligro la vida por una decisión fuera del término legal”.

Así las cosas, arguyó que la solicitud de prohibición de traslado está fuera de sus competencias constitucionales, y de las causales previstas taxativamente para la aplicación residual de la acción de hábeas corpus. Remató, entonces, en que “en este caso no puede hacerse un pronunciamiento de fondo sobre la materia puesta en consideración, porque el mecanismo “habeas corpus”, utilizado para ello, resulta improcedente”.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado defensor, en el escrito mediante el cual impugnó la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, expresó las razones de su disconformidad con la providencia atacada, repitió los argumentos expuestos en el escrito inaugural e insistió en que sí es procedente la acción constitucional de hábeas corpus en el presente caso.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien obra como apoderado defensor de JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO. 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del hábeas corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el hábeas corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.

La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.

Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- En el presente asunto emerge claro que, tal cual se anotó en los antecedentes y surge de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el apoderado judicial del procesado JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO, formuló la petición de hábeas corpus “como medida preventiva para proteger su derecho a la vida” por considerar que la orden de traslado a otro establecimiento carcelario, dispuesta presuntamente por los accionados, es “inconstitucional, ilegal y arbitraria”, pues deviene en un “encarcelamiento injusto”, y “atenta contra el derecho a la vida de mi prohijado”.

Al respecto, debe concluir el suscrito Magistrado que no se está frente a alguna de las causas que dan lugar al hábeas corpus. Lo primero, porque tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el derecho fundamental y acción constitucional de hábeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal está destinado a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, y en el presente caso, la restricción de la libertad del procesado tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto, respecto de la cual ningún reproche propone el apoderado defensor.

Y lo segundo, porque la discusión propuesta por el impugnante no refiere el incumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la forma como fue modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 en la forma como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, que son los que regulan los actos procesales que a partir de su vigencia se han ejecutado, sino a la inconveniencia de que se ordene el traslado del señor JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO a otro centro carcelario, lo cual, sostiene su abogado, es argumento suficiente para que se tutelen los derechos a la vida e integridad personal de su defendido a través de esta acción constitucional.

En ese sentido, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión del Tribunal, si no fuera porque aquél no se refiere a la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, como acertadamente lo dedujo el Tribunal cuando manifestó que “ No se denota en el plenario solicitud encaminada a pedir la libertad”, sino, se repite, a la inconveniencia del traslado de su defendido a otro centro carcelario, fundamentalmente por su grave estado de salud, lo cual, hace que su estudio se torne innecesario, por ser el hábeas corpus un trámite excepcional limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella.

Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.

Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de la libertad. En tal sentido, le asiste razón al Tribunal cuando pone de manifiesto que respecto del asunto planteado, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, paladinamente señala que: “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”, y en consecuencia, la solicitud en comento no se encuentra dentro “de las causales taxativamente señaladas para la aplicación residual de esta acción constitucional”.

Lo expuesto en precedencia, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus, puesto que: i) el juez que conoce de esta acción constitucional no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia o a quienes ejercen control sobre la pena, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye una tercera instancia; y ii) no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que implique la privación ilegal de la libertad del procesado.

Corolario de ello, se impone confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de esta acción, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal. En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto negó la petición elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por el abogado defensor de JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 16 de julio de 2017 por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó por improcedente el amparo de Hábeas Corpus interpuesto por el apoderado judicial de JAVIER ENRIQUE INSIGNARES TORO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a nivel nacional y regional (seccional Barranquilla), y la PENITENCIARIA EL BOSQUE de la misma ciudad.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 5:40 p.m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 2