Radicación n.° 00064 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL4769-2019 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00064 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2019, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por ALEXANDRA GÓMEZ MUÑOZ contra el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al cual fueron vinculados el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ELOY ALBERTO PARRA OSPINA, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL DE JAMUNDÍ – DEFENSORA DE FAMILIA JENNIFER TORO GONZÁLEZ, el INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL y la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL - MECAL.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, ALEXANDRA GÓMEZ MUÑOZ solicitó la libertad inmediata. Como fundamento de su solicitud, narró que se encontraba privada de la libertad, de manera ilícita, en las instalaciones de la SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – MECAL – DE LA POLICÍA NACIONAL, con sede en la ciudad de Cali, por virtud de una orden de arresto emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro de un incidente de desacato a sentencia de tutela.
Explicó que el 13 de noviembre de 2004, había contraído matrimonio con el señor Eloy Alberto Parra Ospina; que de esa unión procrearon a los menores NAPG y LAPG, actualmente de 12 y 13 años de edad; que dicha relación se deterioró al punto de que el conflicto fue ventilado «en sedes judiciales, administrativas tanto en la jurisdicción de familia como de la jurisdicción Penal, amén que dicha controversia fue conocida por los jueces constitucionales de Tutela, llegando incluso a la propia Corte Constitucional por virtud de la revisión dispuesta»; que dentro de tales causas judiciales y administrativas se habían adoptado decisiones relacionadas con los derechos y obligaciones de los padres respecto de sus menores hijos, tales como los surgidos de la patria potestad, la custodia, los alimentos y el derecho a las visitas; que el padre de sus menores hijos, al considerar que no se le estaba reconociendo el derecho a visitarlos, instauró acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y, en segunda, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad; que ambos despachos judiciales negaron la «pretensión tutelar», al considerar que se desconocía el principio de subsidiariedad; que la mencionada acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, corporación que, mediante sentencia T-115-2014, proferida el 3 de marzo de 2014, revocó los fallos de instancia y, entre otras cosas, i) le ordenó que le suministrara al padre de los menores toda la información necesaria, relacionada con el domicilio, estudios y datos de ubicación personal, para lo cual se debía concertar un mecanismo de comunicación permanente, ii) estableció un régimen temporal de visitas, iii) obligó al padre a acoplarse a las actividades y nueva rutina de los niños y iv) ordenó a todas las autoridades de familia que conocieran del asunto, que aplicaran el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Añadió que ejercía la custodia de los menores NAPG y LAPG, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, pero, a partir de la «discutible» decisión mayoritaria de la Corte Constitucional, el padre de los menores, a quien estos rechazaban, había promovido incidentes de desacato que fueron atendidos favorablemente por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que le había impuesto dos sanciones de arresto de 5 días y multa de 10 SMMLV, por autos de 2 de junio de 2015 y 7 de septiembre de 2015; una sanción de arresto de 10 días y multa de 20 SMMLV, mediante auto del 20 de junio de 2016; y una sanción de arresto de 6 meses y multa de 20 SMMLV, mediante providencia del 22 d abril de 2019; que, en cumplimiento de la última de tales sanciones, el 20 de agosto siguiente, se presentó voluntariamente ante la POLICÍA NACIONAL y desde esta fecha se encontraba recluida en las instalaciones de la SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – MECAL, con sede en Cali; que por auto del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá dispuso la custodia provisional de los menores en cabeza del padre, pero ello no había sido posible ante la renuencia de aquellos para tener algún contacto con él; que, por tal razón, sus dos hijos se encontraban «institucionalizados» en el Instituto Oscar Scarpetta Orejuela de Protección Infantil; que la Defensora de Familia Jennifer Toro González no había atendido las peticiones elevadas para solucionar los temas de escolaridad y visitas a los menores; que, mediante decisión del 17 de octubre de 2019, el juzgado accionado resolvió negativamente una solicitud de inejecución o suspensión de la sanción de arresto.
Por medio de providencia del 21 de octubre de 2019 (fls. 19 a 21 Cdno. del Tribunal), el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe respecto de los hechos de la petición. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a Eloy Alberto Parra Ospina, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Jamundí – Defensora de Familia Jennifer Toro González, al Instituto Oscar Scarpetta Orejuela de Protección Infantil y a la Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal - MECAL.
El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informó que ese despacho había sancionado en tres oportunidades a la accionante, por desacato a la sentencia T-115-2014 de la Corte Constitucional; que la actora se encontraba cumpliendo de manera voluntaria la última sanción que le fue impuesta mediante providencia del 22 de abril de 2019; que contra esta decisión la solicitante instauró acción de tutela que le fue denegada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que, por lo tanto, resultaba improcedente el hábeas corpus invocado, ya que la accionante se encontraba cumpliendo una sanción por desacato a una sentencia de la Corte Constitucional.
Allegó copias de las actuaciones surtidas dentro de los incidentes de desacato adelantados ante ese despacho en contra de la actora. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional Cali, manifestó que el 20 de agosto de 2019 había sido capturada la accionante, en cumplimiento de una decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro de un incidente de desacato, que ordenó el arresto por 6 meses a la señora Gómez Muñoz; que, por tal razón, esa institución no había violado los derechos fundamentales de la accionante.
El señor Eloy Alberto Parra Ospina manifestó que la accionante había sido renuente en cumplir la sentencia judicial que le ordenó proporcionarle los datos básicos de sus propios hijos, como número de teléfono y dirección de residencia, así como permitirles hablar por teléfono y dejar que los menores compartieran con su padre; que la accionante había preferido ser sancionada en 3 oportunidades por desacato, en vez de cumplir la sentencia de la Corte Constitucional; que, por estas razones, debía negarse el hábeas corpus.
A través de la decisión impugnada, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el hábeas corpus. Para fundamentar su decisión, consideró que la discusión sobre la ejecución de una sanción por desacato a una sentencia de tutela no podía ser resuelta por el juez de hábeas corpus, pues estaría suplantando al juez de tutela; que es dentro del incidente de desacato, ante el juez natural, que debía darse la discusión sobre sobre el cumplimiento de la orden judicial que dio lugar a la sanción. En su respaldo citó el auto AHP1291-2017.
Agregó la primera instancia que si bien el 10 de octubre del año que avanza, la accionante había solicitado la inejecución de la sanción impuesta mediante auto del 22 de abril hogaño, dicha solicitud fue negada por no acreditarse el cumplimiento de la sentencia CC T-115-2014, de manera que no podía catalogarse como una decisión sin fundamento; que también debía tenerse en cuenta que la accionante instauró acción de tutela contra el referido auto del 22 de abril de 2019, por el cual se le impuso la sanción de arresto por 6 meses y multa de 20 SMMLV, confirmada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9035-2019, negó el amparo solicitado al estimar que la sanción impuesta dentro del incidente de desacato no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, ya que dicha sanción había sido consecuencia de la conducta renuente de la incidentada en cumplir la orden de tutela emitida por la Corte Constitucional, en sentencia T-115-2014; que, por lo visto, la privación de la libertad de la accionante no era ilegal y era dentro del incidente de desacato respectivo que se debía decidir la petición de libertad de la actora, previa acreditación del cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela.
Dicha providencia fue impugnada por el apoderado de la accionante (fls. 223 a 234 Cdno. del Tribunal). Para el efecto, insistió en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la acción y agregó que si el Magistrado de primera instancia hubiera entrevistado a la accionante, hubiera constatado las condiciones físicas y anímicas que padecía ante la renuencia de la juez accionada en disponer un sitio adecuado de reclusión. II.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus. La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1].» [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.
Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] Si bien es cierto que en este caso la privación de la libertad de la accionante no es consecuencia de una decisión judicial proferida al interior de un proceso penal, pues la detención de la solicitante se produjo por causa de una decisión proferida al interior de un incidente desacato, sí resultan aplicables las anteriores consideraciones en cuanto a que corresponde al juez que impuso la sanción determinar si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela y, por lo tanto, procede la libertad de la persona que se encuentra bajo arresto.
En el contexto que antecede, estima el suscrito Magistrado que no resulta procedente ordenar la libertad solicitada por la accionante, por las siguientes razones: En primer lugar, según lo informó la misma accionante y lo corroboraron el juzgado accionado y la Policía Nacional - MECAL, la señora Gómez Muñoz se encuentra privada de su libertad, en cumplimiento de una orden de arresto de 6 meses, impuesta por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (fls. 59 a 62 reverso), por incumplimiento a la sentencia de tutela T-115-2014, proferida por la Corte Constitucional.
Dicha sanción fue confirmada, en consulta, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de mayo de 2019 (fls. 56 a 58 reverso). Ello significa que la privación de la libertad de la solicitante se encuentra legalmente justificada, pues es consecuencia del cumplimiento de una sanción impuesta mediante decisión judicial ejecutoriada.
De otra parte, la providencia que impuso la sanción de arresto a la accionante no puede calificarse como descabellada, antojadiza o carente de base jurídica y fáctica, si se tiene en consideración que ya fue revisada por la Sala de Casación Civil de la Corte, con ocasión de la acción de tutela que contra dicha decisión instauró la aquí accionante.
En efecto, la promotora de la presente acción de hábeas corpus ya había promovido una acción de tutela con el fin de que, entre otras cosas, « se revoquen las siguientes [providencias]: [1] la dictada por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá el 22/04/2019, por medio de la cual [se le] impuso sanciones de arresto por 6 meses y multa equivalente a 20 smmlv, así como compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación; y, la dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el 07/05/2019, por medio de la cual, en sede de consulta (…), confirmó la sentencia dictada por el a quo» y « se suspenda el trámite del incidente de desacato referenciado, por el término que ha indicado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses…» (Subrayas del texto).
Al resolver en segunda instancia la aludida acción constitucional, la Sala Civil de la Corte, en sentencia CSJ STC9035-2019 (fls. 73 a 82), consideró: 3. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, la Corte concluye que la petición de amparo presentada por Alexandra Gómez Muñoz en representación de sus hijos menores Nicolás Alberto y Laura Alejandra Parra Gómez contra los Jueces Trece Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal, ambos de Bogotá, frente a las decisiones por medio de las cuales se resolvió, entre otros, sancionarla con arresto de seis (6) meses y multa de 20 SMLMV, y, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por no acatar lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º, 4º, 6º y 9º de la parte resolutiva de la sentencia T-115 de 2014, proferida por la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela que Eloy Alberto Parra Ospina promovió en nombre propio y de los prenombrados infantes en contra de aquélla, con radicado No. 2013-00808-00 (fls. 82 bis, cdno, 1), no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, sin duda, unas determinaciones emitidas por los aludidos funcionarios judiciales en el campo de una acción de tutela, respecto de la cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad.
Con fundamento en lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
(…) 5. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo aquí pretendido, téngase en cuenta que examinadas las decisiones cuestionadas, esto es, las providencias de 22 de abril y 7 de mayo hogaño, la Sala considera, contrario a lo dilucidado por el Juez constitucional de primer grado, que a la incidentada, aquí accionante, no le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso, pues aunque no se vinculó al trámite incidental al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, lo cierto es que, con independencia de si la orden impartida en el ordinal 4º es temporal o no, se pudo determinar que la promotora tampoco ha cumplido las demás órdenes que le fueron impuestas en la demarcada decisión, actuar que ha mantenido desde que fue notificada de la misma, al punto que pese a ser sancionada con arresto y multa en dos ocasiones anteriores, persiste en su conducta, lo cual generó que las instancias judiciales acusadas decidieran en la forma antes descrita.
Como se observa, las decisiones por las cuales se le impuso medida de arresto a la solicitante, fechadas el 22 de abril y el 7 de mayo de 2019, se encuentran debidamente motivadas, por lo que no pueden considerarse como violatorias de las garantías fundamentales de la petente. Por lo mismo, es que no puede considerarse que la privación de la libertad de la actora sea ilegal o que se haya prolongado de manera ilícita, como se indica en la acción de hábeas corpus.
De otra parte, importa anotar que en auto CSJ AHP1291-2017, un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte, al resolver un asunto de similares características a las del presente, explicó: Por tanto, no es el mecanismo del habeas corpus el camino idóneo para reclamar la apreciación de los elementos que obran en los expedientes de tutela -y de allí el levantamiento de la sanción de arresto por cumplimiento de los fallos-, sino las instancias propias del trámite de tutela que cursa ante los jueces.
Para ello, podrá dirigirse, a través del derecho fundamental de petición, a los respectivos jueces para que emitan la decisión que corresponda, si es que antes no lo han hecho, o bien allegarles los nuevos elementos de juicio que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias. En estas condiciones, estima el suscrito magistrado que la presente acción de hábeas corpus es improcedente ya que, como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, dicha garantía constitucional no puede ser utilizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos en la ley, para ejercer la defensa de la libertad de los procesados.
Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad de la señora Alexandra Gómez Muñoz y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto, el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN a la señora ALEXANDRA GÓMEZ MUÑOZ, al JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a ELOY ALBERTO PARRA OSPINA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL DE JAMUNDÍ – DEFENSORA DE FAMILIA JENNIFER TORO GONZÁLEZ, al INSTITUTO OSCAR SCARPETTA OREJUELA DE PROTECCIÓN INFANTIL y a la POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL – MECAL. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00