CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Habeas corpus rad. n.° 00039 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AHL4767-2017 Radicación n.°00036 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la defensa del señor GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ, contra la providencia proferida el 12 de julio presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante a favor de su prohijado.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta el abogado EDGAR MARIÑO BOLAÑOS MONTENEGRO, a favor de su prohijado GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ, en contra del JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA DELEGADA 116 SECCIONAL, todos de la ciudad de Cali, al considerar que su defendido esta irregularmente privado de la libertad, al no haberse surtido el recurso de apelación contra la decisión proferida por el juez de control de garantías, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, razón por la cual alega violación de los principios de doble instancia, debido proceso, legalidad, igualdad, acceso a la justicia, « dignidad humana, presunción de inocencia, libertad física, imparcialidad y eficacia».
Como fundamento de la acción constitucional señaló que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó, el 23 de abril del presente año, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación –por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y violencia intrafamiliar- e imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario contra el señor Portillo López.
Expuso que impugnó la medida de aseguramiento impuesta al imputado al considerar que la Fiscalía no sustentó en debida forma la petición de la misma, según lo dispuesto en el artículo 306 y siguientes del CPP. Agregó que el juez veintiuno penal del circuito con función de conocimiento no resolvió la alzada al argumentar que la grabación de las audiencias concentradas no se encontraba completa, ya que no contenía los supuestos fácticos y jurídicos con el que el juez de control de garantías sustentó la medida, actuación que considera violatoria de los derechos constitucionales del imputado, entre otros, del acceso a la justicia, libertad individual y doble instancia. 2.
Respuesta de las autoridades accionadas. 2.1 El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que para la imposición de la medida de aseguramiento observó los requisitos exigidos en el artículo 306 del CPP; con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-059 de 2010, expuso que la defensa entiende de manera equivocada el principio de publicidad, al considerar que el «DVD o registro tecnológico del audio es la audiencia en sí misma», cuando solo es un medio tecnológico que sirve para guardar la fidelidad de la misma, sin que ello signifique que la detención del imputado, que obedece a una decisión tomada en audiencia pública, con observancia de los lineamientos constitucionales y legales, sea arbitraria, desconocedora del derecho o abiertamente ilegal, dado que se dio cumplimiento a los principios fundamentales del ordenamiento procedimental penal en las diligencias que se llevaron a cabo y que concluyeron con la restricción de la libertad del imputado, en tanto el acto solemne es la audiencia pública, oral, concentrada, con inmediación de la prueba y sin dilaciones injustificadas. 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 12 de julio del presente año, negando el amparo constitucional solicitado al considerar que: i) la solicitud de libertad debe presentarse ante su juez natural; ii) el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para controvertir las decisiones u omisiones del juez en el trámite de proceso penal; iii) frente a la negativa del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de resolver el recurso de apelación interpuesto que existe el mecanismo de la reconstrucción dispuesto en las normas procesales, sin que esto implique que las decisiones tomadas no cumplan su efecto, y iv) no es dable ordenar la libertad del accionante toda vez que la medida de aseguramiento fue proferida en audiencia pública y recurrida por la defensa. 5.
La impugnación En forma oportuna el accionante recurrió la decisión. Solicita revocar la decisión proferida por la falladora de primera instancia; para el efecto insiste en los argumentos plasmados en la demanda constitucional. II.- CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario recordar, una vez más, que la acción de habeas corpus es el mecanismo creado por la Constitución Política -art. 30- que tiene por finalidad proteger la libertad personal de los ciudadanos frente a las amenazas o atentados que contra ella originen las autoridades judiciales y de policía, tal como se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006 y de la abundante jurisprudencia que ha ratificado los alcances de la mencionada acción constitucional.
Sobre este tema la Corte expuso en auto proferido el 22 de enero de 2013, bajo el radicado 40550, en lo pertinente, que: “1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), […]. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Como se aprecia, la Constitución y la ley prevén dos eventualidades tendientes a proteger la libertad, a saber: i) cuando la persona es capturada ilegalmente o ii) cuando la misma se prolonga ilegalmente. Frente al caso que ocupa la atención del Despacho, surge evidente que ninguno de tales eventos contenidos en la ley, como presupuesto para la prosperidad de la acción de habeas corpus, se cumple en este puntual asunto.
En efecto, examinado el expediente se advierte que el imputado, Gustavo Adolfo Portillo López, fue privado de la libertad en cumplimiento de una orden de captura impartida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, captura respecto de la cual, dentro de los términos legales, se decretó su legalidad, decisión que, además, no fue impugnada por la defensa.
En consecuencia, no hay discusión sobre este primer evento. Frente a la segunda hipótesis, tampoco encuentra discusión el Despacho, toda vez que el 23 de abril del presente año el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali resolvió la situación jurídica del imputado Portillo López, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, como presunto autor de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y violencia intrafamiliar, providencia contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, encontrándose pendiente su resolución. En consecuencia, de lo anterior no se aprecia la captura ilegal ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad del ciudadano Gustavo Adolfo Portillo López, razón por la cual su pretensión no está llamada a prosperar.
Debe precisarse, como se indicó en precedencia, que el habeas corpus es una acción constitucional reservada con exclusividad a la protección del derecho a la libertad personal, sin que se pueda discutir con su invocación aspectos como los que cita el accionante, es decir: el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia, la legalidad, la igualdad, la presunción de inocencia y la imparcialidad, temas todos estos que sin discusión escapan de la esencia de esta acción excepcional y que son propias del juez natural del proceso.
Por lo ello, no entra en el ámbito de la competencia del juez constitucional de habeas corpus el análisis, o la revisión o la consideración relativa a las razones por las cuales dentro del proceso que se adelanta contra el señor Portillo López el juez de segunda instancia se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso medida de aseguramiento en su contra, ni tomar partido o referir medidas atinentes a la reconstrucción de las grabaciones que no quedaron consignadas en el audio-video, o a la posibilidad de tener que repetir dicha audiencia, debiéndose reiterar una vez más, que tales aspectos relacionados con el debido proceso hacen parte de la función exclusiva del juez natural y no de juez constitucional, como así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación (ver autos radicados 43686 del 29 de abril de 2014 y 50299 del 16 de mayo de 2017).
Por último, cabe agregar que la pretendida solicitud de libertad debió ser presentada ante el juez del proceso (de garantías), es decir, es imperioso que se agoten los mecanismos ordinarios que la ley procesal penal prevé como medio natural para lograr obtener respuesta a las postulaciones que el imputado realice como parte de la actuación, toda vez que, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, el juez constitucional no se erige como un funcionario alternativo, paralelo ni de tercera instancia para discutir los asuntos propios del proceso penal.
Por las razones antes expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. Sin embargo, no está de más requerir al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías para que de manera inmediata tome las medidas que la ley contempla, y una vez obtenida la información necesaria, se tramite el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia que decretó la medida de aseguramiento contra el señor Gustavo Adolfo Portillo López, facilitándole de esa manera que el ad quem pueda desatar dicha impugnación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensa del señor GUSTAVO ADOLFO PORTILLO LÓPEZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 3