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AHL4737-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00035 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL4737-2017 Radicación interna n.° 00035 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve el Despacho la apelación interpuesta por DARLIN IBETH TORO CABRERA, contra de la providencia del 16 de junio de 2017, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó la petición de hábeas corpus promovida en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRES, con el objeto de obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad personal.

I.

ANTECEDENTES Darlin Ibeth Toro Cabrera, fue capturada el 6 de septiembre de 2016 en flagrancia, en el momento de arribar al aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla, en la Isla de San Andrés, bajo la imputación del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, hechos que dieron lugar a la privación de su libertad. La sindicada activó el mecanismo constitucional de habeas corpus con el objeto de obtener su libertad, invocando vencimiento de términos; amparo que fue denegado mediante providencia del 16 de junio de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, avocó conocimiento el 15 de junio de 2016, corrió traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, practicó inspección al expediente y constató: que el 7 de septiembre de 2016 se realizó la legalización de captura de la sindicada; que el 4 de noviembre del mismo año la Fiscalía 50 formuló acusación; que se fijó audiencia para el 6 de diciembre de 2016 y luego para el 25 de mayo de 2017, las que no se celebraron por inasistencia del defensor; que luego se fijó con el mismo propósito para el 15 de junio de la misma anualidad y fracasó por inasistencia del Fiscal, fijándose nueva fecha para el 10 de julio de 2017.

Al decidir la solicitud mediante providencia del 16 de junio de 2017, El Tribunal negó el amparo, en síntesis, porque se desconoció el principio de subsidiaridad que acompaña la acción constitucional de habeas corpus al no haberse agotado la solicitud de libertad y recursos ante el Juez competente, que lo era el de control de garantías y, porque encontró que no estaba superado el término legal de detención, una vez descontó los tiempos en que el aplazamiento de las audiencias tuvo como causa la misma conducta de la sindicada y su defensor.

IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue apelada en el momento de su notificación sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. Aunque la accionante no sustentó la impugnación ello no se constituye en un obstáculo que impida su trámite, pues se trata de una garantía constitucional, orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuya protección ha sido ratificada por el país en la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en la que se dispone que: "…toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona". 2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus.

La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, tiene dos objetivos básicos: la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad cuando la privación se prolongada ilegalmente.

Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan esta clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general.

(Artículo 29 Constitución Política). Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.

En otros términos, la procedencia del amparo se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066] En el caso que nos ocupa, la promotora del amparo, acudió en forma directa al mecanismo Constitucional, desconociendo las reglas de competencia y del debido proceso, hecho que otorga razón al Tribunal en la decisión tomada.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, I.

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 16 de junio de 2017, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus pretendido por la señora DARLIN IBETH TORO CABRERA. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se firma a las 4:50 de la tarde, de hoy cuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017). JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO SCLAJPT-01 V.00 2 SCLAJPT-01 V.00