República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas corpus n° 00049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL4661-2016 Hábeas Corpus Radicación n° 00049 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de JHON JAIRO RINCÓN CARDONA, contra la providencia de 29 de junio de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que propuso contra la SALA PENAL de la misma Corporación. I.
ANTECEDENTES Solicitó el agente oficioso del señor Rincón Cardona que por fuerza de la acción constitucional se le concediera la libertad, por cuanto se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad, en tanto transcurrieron más de los 3 días que el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal establece como plazo para resolver la petición de libertad condicional que elevara el 9 de junio de 2016, como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal seguida en su contra, formulada en la misma fecha.
Relató estar privado de la libertad desde el 19 de diciembre de 2011 y que desde hace más de 2 años se encuentra sin resolver la apelación que interpuso contra la sentencia que lo condenó por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos.
Que como la imputación fue formulada el 9 de diciembre de 2011, el 9 de junio del presente año, el defensor público impetró solicitud de prescripción de la acción penal y la consecuente libertad condicional, sin obtener pronunciamiento hasta la fecha. Debido a la imposibilidad de contactar a su defensor, se vio en la necesidad de acudir a la agencia oficiosa.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Con apoyo en la información recaudada del proceso penal seguido contra Jhon Jairo Rincón Cardona, radicado bajo el número 63-001-6000-034-2007-01761, además de verificar la exactitud de la información vertida en el memorial con el que se promovió esta acción constitucional, el Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia también constató que «Frente al delito de interés indebido en la celebración de contratos, el mismo peticionario solicitó la libertad condicional, pues consideró que ha cumplido un total de 67 meses y 11 días de prisión, de los 72 meses a los que fue condenado; por lo cual requirió a la Sala para que se analice “ lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal”, pues en criterio del solicitante, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para su libertad ».
Al considerar que la queja formulada se contrae al delito de interés indebido en la celebración de contratos, el juez a quo basó el pronunciamiento desestimatorio en (i) la privación de la libertad está fundada en la sentencia condenatoria, que si bien, se encuentra apelada, «impide catalogar como ilegal su condición de internado en prisión ».
Y (ii) la competencia para conocer de, entre otras, esta clase de peticiones está adscrita al juez que conoce del proceso seguido en contra del condenado, en tanto el hábeas corpus no es un medio alterno o paralelo para resolver las solicitudes de libertad. En tal virtud: (…), la contabilización aritmética de los meses que dan cumplimiento a la condena impuesta, así como el acatamiento de los demás requisitos dispuestos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no pueden ser discutidos en sede de amparo, pues implican un análisis jurídico que corresponde al juez de la causa y que se torna a todas luces extraño al juzgador del hábeas corpus.
Si ello es así, la privación de la libertad de Jhon Jairo Rincón Cardona carece de la condición de arbitraria o ilegal, pues su permanencia en tal situación obedece al seguimiento de las reglas que permiten restringir el ejercicio legítimo del derecho a la libertad, que tiene dentro de sus límites el ejercicio del derecho punitivo por parte del Estado, siempre que este actúe dentro del marco legal previsto en las normas positivas.
Si fuera necesario, y no lo es, también se advierte que el argumento presentado en el escrito inicial es ajeno a petición alguna invocada ante la Sala Penal de este Tribunal, pues en ella se plantea un debate inédito acerca de la libertad por el cumplimiento del término para resolver una petición de esa misma naturaleza. En suma, la petición de hábeas corpus resulta infructuosa, pues ninguna privación indebida de la libertad existe y aquellas pretensiones se circunscriben al debate legal del cumplimiento de ciertos requisitos, aspecto que tiene juez natural prioritario y la vía constitucional es esencialmente subsidiaria.
III. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso del accionante impugnó la decisión del Magistrado del Tribunal de Armenia. IV. CONSIDERACIONES Conforme lo preceptúa el artículo 30 de la Constitución Política, mediante el hábeas corpus se procura tutelar la libertad personal. Según el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, que reglamentó la figura, son 2 sus objetos fundamentales: (i) la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y (ii) si a pesar de que la pérdida de la libertad personal fue legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En ese orden, el hábeas corpus es, a la vez, derecho fundamental y mecanismo o procedimiento especial, diferente de los procesos judiciales ordinarios, que tienen por razón la investigación de las conductas, el enjuiciamiento de sus presuntos autores, y la ejecución de las condenas impuestas, de suerte que lo relativo al proceso penal, en sus diferentes etapas, deviene ajeno al radio de cobertura de esta acción constitucional, en la medida en que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado, cuando es afectada en sus garantías constitucionales o legales, la que podría llegar a ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.
Implica lo anterior que, si las restricciones a la libertad se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (arts. 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (arts. 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la C. P.), por la práctica de medidas de aseguramiento (art. 306 y ss. del C.P.P.), o por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (art. 459 y ss.
C.P.P.), las controversias que se susciten por razón de la práctica de tales medidas deberán ser resueltas dentro del proceso penal, por el juez competente, que no a través del mecanismo del hábeas corpus, en estricto cumplimiento de las reglas de competencia del proceso penal (art. 456 del C.P.P.) y del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.).
En múltiples oportunidades, la Sala de Casación Penal de la Corte ha sostenido que esta herramienta tuitiva no es alternativa, sustitutiva, supletoria, ni subsidiaria del proceso penal; tampoco, constituye un medio de impugnación de las providencias que afecten la libertad personal dictadas en el proceso, ni, mucho menos, una posibilidad de sustituir al juez natural.
En providencia de 27 de noviembre de 2006, proceso 26503, dicha Sala expuso: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura, la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
De lo hasta ahora expuesto, se desprende que es indispensable que la persona se halle privada de la libertad con violación de normas constitucionales o legales, porque fue capturada con desconocimiento de las normas procesales mínimas constitucionales y legales, o por la permanencia de la privación de la libertad, bajo las mismas condiciones, por manera que si no hay privación de la libertad, o se cumplen las exigencias constitucionales y legales, la acción carece de objeto.
En el evento bajo examen, la petición de hábeas corpus se fundamentó en la demora del juez penal para proveer sobre el escrito presentado por el defensor del condenado en primera instancia, mediante el cual solicitó que se declarara la prescripción de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, falsedad ideológica en documento público y, en consecuencia, se decretara su libertad.
En aplicación de la abundante jurisprudencia sobre la materia que ha expedido la Corte Suprema de Justicia, que se dejó resumida, la improcedencia de esta acción es manifiesta, toda vez que desde ningún punto de vista es siquiera considerable que en el escenario seleccionado por el accionante, pueda el juzgador en sede constitucional desplazar al juez natural y ocuparse de analizar problemáticas ajenas a su competencia, como sería la de examinar circunstancias fácticas y aspectos jurídicos en perspectiva de dilucidar si la acción penal por los delitos por los que fue condenado Rincón Cardona se encuentra prescrita y, en caso afirmativo, disponer su libertad.
Ahora bien, si lo que pretendía el promotor de la acción era forzar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia para que resolviera la solicitud que le formuló dentro del proceso penal, es palmario que no acertó en la escogencia del sendero judicial idóneo. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en cuanto negó la acción de hábeas corpus intentada por el agente oficioso de JHON JAIRO RINCÓN CARDONA En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la providencia dictada el 29 de junio de 2016 por un Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por el agente oficioso de JHON JAIRO RINCÓN CARDONA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 04:50 p.m. de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 9