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AHL4655-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL4655-2014 Radicación n.° 00054 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BENAVIDES, contra la providencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) proferida por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante la cual negó la petición de Hábeas Corpus que formuló el arriba citado, por presunta violación del derecho a la libertad.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Jorge Enrique Rodríguez Benavides, acudió a la acción pública de Hábeas Corpus para pedir la protección de su derecho a la libertad. Refirió el peticionario, que fue capturado el 27 de junio de 2010, y lego condenado a una pena de 84 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 49 meses y 3 días, más 6 meses redimidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, para un total de 55 meses y 3 días, sin contar con otro tiempo pendiente de redimir; que este lapso es suficiente para acceder a la libertad condicional, además que demostró arraigo familiar y social, insolvencia económica, y ha disfrutado del beneficio de permiso por 72 horas, con cuatro salidas, sin inconveniente alguno. Dijo que por ese motivo, a través de un derecho de petición solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, la libertad condicional, pero a pesar de reunir el requisito de tiempo, no ha obtenido respuesta clara u oportuna.

Pidió, en consecuencia, que se ordene al mencionado despacho judicial resolver sobra la libertad implorada. II. TRÁMITE Por auto de fecha 4 de agosto de 2014, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, asumió conocimiento de la presente acción de Hábeas Corpus, y le solicitó un informe sobre los hechos que fundamentan la acción, y sobre el estado del proceso que tiene privado de la libertad al interesado.

Previa orden emanada del auto por el cual avocó conocimiento, ordenó y practicó diligencia de inspección judicial sobre el expediente en cuestión. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, informó que el interno Jorge Enrique Rodríguez Benavides fue condenado mediante sentencia del 18 de diciembre de 2007, a la pena principal de 84 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de perjuicios, por el delito de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; que dicho despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta al accionante en virtud de un programa de descongestión; que el 4 de marzo de 2014 se le redimió pena y se le negó el beneficio de libertad condicional, por incumplimiento en el pago de los perjuicios impuestos; que finalmente, mediante auto del 4 de agosto del mismo año, le concedió el beneficio de la libertad condicional, mediante providencia que entró a surtir el trámite de notificación a los sujetos procesales.

Señaló que en esas condiciones, no existe omisión alguna por parte suya. IV. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 5 de agosto de 2014, uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la acción de Hábeas Corpus al interesado. Señaló que esta acción sólo es viable en presencia de una vía de hecho, y no siempre que el procesado o sentenciado crea que se halla en una de las hipótesis de procedencia, esto es, la privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita, esta habilitado para acudir a este mecanismo constitucional; que en casos como el presente, en que se busca la libertad condicional en la etapa de ejecución de la pena, la solicitud debe hacerse en el interior del proceso de acuerdo con las normas procesales, pues éste no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni una instancia adicional.

Descendiendo al caso presente, encontró que el aquí accionante solicitó al Juzgado la concesión de la libertad condicional, y que la misma fue resuelta por auto del 4 de agosto de 2014, mediante el cual se le otorgó el mecanismo sustituto, por un periodo de prueba equivalente al término pendiente de la condena, esto es, 2 años, 3 meses y 9 días; que en esa medida quedaba sin sustento esta acción constitucional y por sustracción de materia perdió sentido la misma, para lo cual apoyó su disertación en pronunciamientos de esta Corte.

La anterior decisión fue impugnada por el actor. V.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.

En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, a la órbita en que se desempeña el Juez ordinario. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.

Buscó el accionante a través de esta petición de Hábeas Corpus, que se le resolviera la petición de libertad condicional formulada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, alegando el cumplimiento de los requisitos previstos para ello, y alegó que el despacho no le dio oportuna respuesta.

La Corte Constitucional, en  Sentencia T – 839 de 2002, expresó que la acción de Habeas Corpus, puede ser ejercitada, i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo.

No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas en el conducto natural. En el mismo sentido se ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al destacar el carácter subsidiario y residual de la acción de Hábeas Corpus, como lo declaró en providencia CSJ SP, 13 ago. 2013, rad. 42031, en los siguientes términos: 1.

A la acción de hábeas corpus le son aplicables los mismos lineamientos de la de tutela, en tanto aquella resulta ser una especie de ésta, pues, en últimas, es una tutela para la protección de la libertad personal, contexto dentro del cual debe ser tenida como de carácter supletorio y de naturaleza residual, en el entendido de que solamente es viable en cuanto el actor no disponga de instrumentos idóneos para reclamar su restablecimiento dentro del ordenamiento jurídico normal.

(…) 3. Si el peticionario estima que tiene derecho a que la autoridad judicial que dispuso su captura lo libere, debe elevar petición ante la misma en aras de que se emita providencia y en el supuesto de que la misma le sea adversa queda habilitado para interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por esta vía, igualmente se descarta la viabilidad de la acción pública, como que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas».

En nuestro caso, la petición de libertad condicional, por el supuesto cumplimiento de los requisitos para ello, se hizo por el accionante ante el juez ordinario correspondiente, concretamente el que vigila el cumplimiento de la pena, como correspondía, razón suficiente para determinar la improcedencia de este medio, se repite, subsidiario y residual.

Pero es más, unido a tal improcedencia, se encuentra el hecho de que la petición de libertad le fue resuelta de manera favorable al solicitante, antes de proferirse la decisión que aquí se impugna, tal como acertadamente lo señaló el a-quo. Por manera que, ninguna razón le asiste al actor para insistir en el amparo de un derecho que por vía ordinaria ya le fue concedido, y que constituyó respuesta efectiva y favorable a su pedido.

Y aún más, si esa petición hubiera sido desfavorable, tampoco procedería el mecanismo de habeas corpus, pues habría nacido en ese momento el derecho para el interesado, de acudir a los recursos ordinarios que la ley procedimental le proporciona en aras de discutir la eventual decisión adversa. En conclusión, no existe razón para desconocer la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en esta acción, cuando negó la petición de Hábeas Corpus.

Son suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que pidió JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ BENAVIDES, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 8