República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 00043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL4654-2015 Radicación n°. 00043 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por CINDY MILENA JÁCOME GÓMEZ, quien dice obrar a nombre del imputado LUIS FRANCISCO TORRES NIETO, contra la providencia de 10 de junio de 2015, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA declaró improcedente la petición de Hábeas Corpus dentro de la acción constitucional promovida por ésta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES CINDY MILENA JÁCOME GÓMEZ, quien dice ser compañera permanente de LUIS FRANCISCO TORRES NIETO, interpuso la petición de Hábeas Corpus con el objeto de que se ordene la libertad inmediata de aquél y se compulsen copias “para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar”, habida cuenta de que sobre éste se produjo una “captura ilegal y constreñimiento y secuestro simple por parte de las autoridades que lo pusieron de forma ilegal a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal, es esta ciudad”.
En sustento de su pedimento afirmó que el 29 de mayo del año en curso LUIS FRANCISCO TORRES NIETO fue capturado por el delito de hurto para ser presentado ante el Juez Primero Penal Municipal de Santa Marta, quien dispuso imponerle medida de aseguramiento intramural, siendo conducido al centro carcelario Rodrigo de Bastidas de esa ciudad; que allí no fue recluido por no corresponder a la persona judicializada según el dactiloscopista de esa instalación; y que lo fue, entonces, en los calabozos de la U.R.I. de esa ciudad, sin que hasta la presentación del escrito de la acción le hubiera sido definida su situación jurídica.
Agregó que en la diligencia de individualización se le tuvo por ARÍSTIDES JOSÉ POLO JIMÉNEZ, lo que se traduce en que la Policía Nacional actuó “haciendo incurrir al juzgado primero penal municipal en un error de identidad”, razón por la cual se le está procesando “con la identidad de otro”, lo que ha dado lugar a que no se le respeten las garantías constitucionales, situación que conduce a que constituya “esta imputación una flagrante violación al derecho de libertad”.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Santa Marta, luego de ejecutar los actos procesales y probatorios de que dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, declaró improcedente la petición de libertad elevada a nombre de LUIS FRANCISCO TORRES NIETO, con fundamento en que “lo planteado por la actora no es un tema susceptible de ser tratado por la vía del Hábeas Corpus, toda vez que versa sobre la procedencia de la libertad por errores en la identificación e individualización del encartado Luis Francisco Torres Nieto o Arístides José Polo Jiménez, en la que se debe desplegar un análisis fáctico y probatorio inviable en atención a lo urgente y apremiante de un Hábeas Corpus, y que, por el contrario, corresponde al funcionario competente dentro del mismo ámbito procesal, que en este caso viene a ser una Juez de Control de Garantías”.
Agregó el Magistrado que el juez del hábeas corpus excepcionalmente puede intervenir en esos aspectos del proceso penal, “cuando se advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico del os jueces ordinarios o una interpretación grosera de la ley alejada de postulados razonables. Ello no se advierte en este caso”.
III. LA IMPUGNACIÓN Quien dice ser la compañera permanente de LUIS FRANCISCO TORRES NIETO, luego de hacer una presentación de los antecedentes del caso en sus particulares términos, entremezclando argumentaciones propias de acciones constitucionales diversas, entre ellas de tutelas y de hábeas corpus; y como si se tratara la presente de una situación en donde se hubiese dictado una sentencia penal y la condena la estuviere soportando una persona distinta a la condenada, además de insinuar que el Magistrado del Tribunal de Santa Marta dio el trato de acción de tutela al trámite aquí seguido, según lo cual denegó lo pretendido sobre el razonamiento de que existían otros medios de defensa judicial como lo es la acción de revisión, aduce que su compañero permanente fue remitido a la Cárcel de Santa Marta “bajo la conducta punible de falsedad en documento por uso, y ahora sí bajo su propio nombre”, por lo que solicita que, además de disponerse su libertad, “se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no es realmente el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ POLO JIMÉNEZ”; se ordene a las diferentes bases de datos “eliminar cualquier información asociada con el ciudadano LUIS FRANCISCO TORRES NIETO (…), respecto del delito de hurto agravado en calidad de tentativa”; se compulsen copias “con el fin de que se surta la investigación sobre la persona que suplantó al ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ POLO JIMÉNEZ (…), y el cual fue asegurado con el delito de Hurto Agravado”; y “se investigue la conducta del señor juez, al cambiar la conducta punible por otra sin el lleno de los requisitos procesales ”.
IV. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de Santa Marta de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’ ), se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por CINDY MILENA JÁCOME GÓMEZ, quien dice obrar como compañera permanente de LUIS FRANCISCO TORRES NIETO. 1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en cuanto a su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, como de su enjuiciamiento y, de resultar pertinente, de la ejecución de lo decidido.
Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), cuya jurisprudencia sigue vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- Por otra parte, y por la forma en que se plantea la impugnación, importa precisar que en manera alguna es dable confundir acciones constitucionales cuyo objeto y características propias las hacen sustancial y formalmente distintas, y por ende fácilmente distinguibles, como lo son las acciones constitucionales de tutela y las de hábeas corpus, pues, en tanto las primeras son esencialmente subsidiarias (no proceden cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable); sus términos aun cuando son breves están sujetos al concepto de días hábiles; cuentan con una estructura judicial distribuida por competencias y un mecanismo de cierre como es la revisión ante la Corte Constitucional; exigen una legitimación por activa y excepcionalmente permiten agenciar derechos ajenos; requieren del apoderamiento judicial especial de promoverse a través de un abogado; la decisión de primer grado es susceptible de impugnación, con independencia de la decisión que se hubiere adoptado; la cobertura de la protección puede ser provisional o definitiva; se resuelven mediante sentencia; y su desacato puede dar lugar a incidentes y sanciones de arresto o a delitos de fraude a resolución judicial, entre otras, las segundas, o sea aquellas como la de Hábeas Corpus que ocupa hoy la atención del suscrito magistrado, tienen un carácter principal, autónomo e independiente; sus términos están sujetos al concepto de horas continuas y excepcionalmente al de días hábiles; proceden frente a todos los jueces de la República atendiendo únicamente el factor de competencia territorial y se agotan en una segunda instancia; se pueden agenciar por cualquier persona sin que se requiera demostración de legitimación alguna; no están restringidas a quienes cuentan con el derecho de postulación en caso de formulación indirecta; únicamente resulta susceptible de impugnación la denegación del amparo por el juez de primer grado; la protección en caso de ser concedida es definitiva y de cumplimiento inmediato; su decisión se adopta mediante auto interlocutorio; y su desacato comporta el tipo penal autónomo de ‘desconocimiento de hábeas corpus’ (artículo 177 C.P.), aparte de contar con una naturaleza ‘cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, específica y eficaz’ (Proceso 27417, Auto de la Sala Penal de la Corte de 2 de mayo de 2007). 6.- De todo lo dicho hasta ahora, y sin mayor esfuerzo, salta a la vista que la controversia propuesta por CINDY MILENA JÁCOME GÓMEZ, quien dice ser la compañera permanente de LUIS FRANCISCO TORRES NIETO, en cuanto a que una supuesta suplantación de identidad de su compañero lo tiene bajo la medida de restricción de la libertad por no ser él ARÍSTIDES JOSÉ POLO JIMÉNEZ, que fue por quien se le tuvo cuando se identificó al ser capturado en estado de ‘flagrancia’ en curso del delito de hurtado calificado y agravado, situación que debe dar lugar a que se le libere inmediatamente, pues tal circunstancia constituye una privación ilícita de su libertad, resulta en un todo infundada a efectos de la acción constitucional de Hábeas Corpus, tal y como certeramente lo afirmara el Magistrado del Tribunal de Santa Marta.
Y ello es así, por lo siguiente: Primero, por cuanto la restricción de la libertad del imputado tiene como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal propósito, respecto de lo cual ningún reproche propone quien dice ser su compañera permanente, pues, como bien lo asevera y lo reitera en el que impugna la decisión del Magistrado del Tribunal de Santa Marta, la captura de LUIS FRANCISCO TORRES NIETO, o ARÍSTIDES JOSÉ POLO JIMÉNEZ, cuestión que definirá el funcionario competente, se produjo “en situación de flagrancia ”, tal y como se informa en la atestación secretarial que acompañó el oficio remisorio del capturado del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, con función de control de garantías (folios 16 y 17), situación que se explica en la respuesta al requerimiento del Magistrado del Tribunal de Santa Marta por el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata visible a folios 27 a 30 del expediente, y que se se repite, se acepta explícitamente en el escrito impugnativo al folio 52 (renglón 34) al alegarse que “la persona capturada en flagrancia, quien no se allanó a los cargos, no fue la persona que perpetró el delito” (sic), y se anuncia al pretenderse que en la decisión de fondo “se aclare que la persona capturada en flagrancia, procesada y condenada no es realmente el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ POLO JIMÉNEZ (…)” (sic).
De suerte que, si la captura del imputado se produjo en un estado o situación de ‘flagrancia’, en curso de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, cuestiones que no discute la impugnante sino que más bien las acepta y reafirma en su escrito de impugnación de la providencia del Magistrado para simplemente alegar que la identidad de aquél es una y no otra --la que exhibió o adujo en aquella oportunidad--, en manera alguna es posible concluir que la privación de la libertad del imputado alcanzó los ribetes de ‘ilegalidad’ que la harían pasible del amparo constitucional pretendido, pues, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), tal situación es legítima por cuanto se produce es en los siguientes términos: “Artículo 301.
Flagrancia. Modificado por el art. 57, Ley 1453 de 2011. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. Situación que da lugar a que se surta el siguiente procedimiento: “Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 591 de 2005, por el cargo analizado, y bajo el entendido de que el fiscal únicamente puede examinar las condiciones objetivas para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Parágrafo. Adicionado por el art. 22 Ley 1142 de 2007, así: Parágrafo.
En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes”. De esa suerte, la privación de la libertad del imputado en modo alguno puede concluirse que se produjo ante tales circunstancias en condiciones de ilicitud alguna.
Y en segundo lugar, porque como bien lo anotara el Magistrado del Tribunal de Santa Marta, la acción de Hábeas Corpus no es el escenario para debatir circunstancias tal particulares como la suplantación, alteración o confusión de identidad, hominimia o cualquiera otra denominación respecto de la individualización e identidad de los sujetos procesales en el proceso penal, por ser ello parte de las atribuciones, facultades y deberes de los funcionarios competentes que tienen a su cargo el desarrollo y ejecución del mismo, habida consideración de que el objeto, único, exclusivo y directo, de la acción de Hábeas Corpus es, se itera, el bien jurídico de la libertad.
De suerte que si existe alguna disconformidad sobre tales tópicos por parte de los sujetos procesales intervinientes, es el proceso respectivo donde se deben dilucidar, o en su defecto, ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, o en el escenario de una acción constitucional distinta como la de tutela según ya se ha visto, e incluso en el recurso extraordinario de revisión, pero de ninguna forma en esta acción especial.
Es decir, el escenario natural, propio, idóneo y que responde a la garantía y derecho fundamental al debido proceso, que permite resolver tales cuestionamientos, no es esta acción constitucional sino el proceso penal que se sigue con la presencia del imputado. Así lo ha asentado suficientemente la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, como con todo tino el Magistrado de Santa Marta lo recordó, resultando bastante para este caso resaltar lo dicho por dicha Sala en providencia de 23 de febrero de 2011 (Proceso 35896), como sigue: “Indudablemente y como lo sostiene el funcionario a quo ningún sustento existe en este asunto para concluir que la actual privación de libertad de la accionante resulta contraria a la Constitución o a la ley, pues ella se legitima a partir de la orden de captura proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en cumplimiento del auto de 1° de diciembre de 2008 por el cual se le revocó el beneficio de prisión domiciliaria a XXX.
“ Que el petente considere que en dicho proceso hubo graves errores en la individualización e identificación de la procesada, no es ciertamente tema que concierna dirimir en este excepcional ámbito, donde su objeto es exclusiva y directamente la libertad, luego si alguna inconformidad existe sobre aquel aspecto el escenario judicial es el proceso dentro del cual se profirió la sentencia de condena debidamente ejecutoriada, se revocó el subrogado de la prisión domiciliaria y se dispuso la captura de la persona condenada.
“Tres son los ámbitos procesales que le permiten al apelante presentar sus alegaciones sobre las posibles equivocaciones en las que hubiera incurrido el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al identificar e individualizar a la procesada en el radicado 20001-37-07-001-2006-00142-00 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos: i) la actuación ordinaria dentro del proceso ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ii) la instauración de una acción de tutela y iii) el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. “La primera vía que debe agotar el apoderado de la detenida es la utilización de los medios ordinarios dentro del proceso penal y ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, solicitando el cotejo de huellas dactilares de su defendida con la persona que fue condenada en la ciudad de Valledupar, medio probatorio que resultaría suficiente para sustentar su pretensión. “Si los medios ordinarios no fuesen suficientes o efectivos y se evidenciase un perjuicio inminente, procedería la instauración de una acción de tutela para que se recopilaran los medios materiales de prueba y la evidencia física necesarios para dirimir el tema de la correcta individualización. “Si los mecanismos jurídico-procesales referidos no fuesen suficientes para lograr una justicia material, sería oportuna la utilización de la acción extraordinaria de revisión para impugnar la sentencia emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar en el proceso donde fue condenada XXX.
“Por ende, existiendo recursos ordinarios dentro del proceso penal que no han sido agotados por el peticionario y bajo el entendido que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso penal, se deberá confirmar la decisión de primera instancia conminando al solicitante para que ejerza sus derechos dentro de la actuación criminal en donde fue condenada su defendida”.
De consiguiente, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto negó la petición de libertad elevada con fundamento en el ejercicio de la acción intentada por quien dijo ser compañera permanente de LUIS FRANCISCO TORRES NIETO.
Con todo, el suscrito magistrado deja constancia de su preocupación por el manejo de los tiempos en que se ha puesto a disposición de la Corte el expediente de la presente acción para que se surta su impugnación, pues no es atendible para nada que habiéndose elaborado oficio de envío el 17 de junio del año en curso (folio 1, cuaderno 2), el 12 de agosto, esto es, casi dos (2) meses después, apenas hubiere llegado a las dependencias de la Corte.
Con ello se desnaturaliza completamente la acción constitucional impetrada y se pone en entredicho toda la doctrina que a este respecto denodadamente ha elaborado la Corporación desde su implementación constitución y legal. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 10 de junio de 2015 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por CINDY MILENA JÁCOME GÓMEZ, quien dijo ser compañera permanente de LUIS FRANCISCO TORRES NIETO. Se firma a las ocho en punto de la mañana (8:00 a.m.) de hoy catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015).
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 PAGE 17