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AHL4649-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1095 de 1996Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado AHL 4649-2016 Radicación n° 00048 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT, en contra de la providencia del 14 de julio de 2016, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la petición de hábeas corpus promovida por el impugnante contra el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, y la FISCALÍA 18 DE UNIDAD DE VIDA, al cual fue vinculado de oficio el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, también de Barranquilla, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad personal.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Castillo Bonett, quien se encuentra con restricción de la libertad en la Penitenciaría El Bosque de Barranquilla, debido a una medida de aseguramiento intramuros que se le extendió a él y a Francis Mendoza Rico, por la comisión de los presuntos delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego agravado, a través de apoderado judicial y con su coadyuvancia, solicitó su libertad inmediata, aduciendo que su detención resulta injusta e ilegal, en tanto que se viene prolongando de manera ilícita.

Explicó que las autoridades contra quien dirigió la acción constitucional, incurrieron en omisiones para la celebración de la audiencia preliminar sobre libertad por vencimiento de términos; señaló que dadas las reiteradas reprogramaciones de la citada audiencia, la misma resultó omisiva para sus derechos; que en su caso los términos están excedidos, ya que se omitió resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional, y que la petición se mantuvo en el tiempo cruzándose ahora con el inicio del juicio, pero aun así la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue primero, pues se radicó con anterioridad a ese, y que a pesar de llegar la fecha para su celebración, ello no subsana nada por cuanto existe una solicitud con mucha anterioridad.

Indicó que el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, omitió resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, a pesar de que tiene derecho a ella. Explicó que el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P. estableció un lapso de 120 días ininterrumpidos desde la presentación del escrito de acusaciones hasta la audiencia que dé inicio al juicio oral y público.

Que los hechos materia de investigación penal datan del amanecer del domingo 27 de julio de 2014, cuando estaba vigente la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, conocida como Ley de Seguridad Ciudadana; que fue capturado el 30 de octubre de la misma anualidad; que el escrito de acusaciones fue presentado por la Fiscalía el 18 de noviembre de 2014, y la audiencia preparatoria fue señalada para el 19 de enero de 2016, y entre ambos extremos transcurrieron 420 días, lo que supera el término de 120 días a que hace referencia el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; y que la audiencia de juzgamiento fue convocada pero aún no se ha iniciado.

Repartida la solicitud de hábeas corpus, una de las Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento, y acopiadas algunas pruebas documentales, emitió su decisión el 14 de julio de 2016, a través de la cual denegó la acción constitucional. Como sustento de su decisión, estimó: … en el caso objeto de estudio se estructuran dos circunstancias particulares que llevan a esta Magistrada a tener como no acreditados el requisito de residualidad exigido para las solicitudes de habeas corpus, puesto que, en primer lugar, si bien se solicitó y programó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la misma, de acuerdo a lo informado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados adscritos al SPOA [Sistema Penal Oral Acusatorio], no se llevó a cabo por diversas razones, encontrándose que la del 24 de mayo de 2016 se aplazó por la inasistencia del defensor del procesado LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT, razón por la cual no es dable que ahora éste pretenda alegar su propia culpa para invocar la acción constitucional que nos ocupa.

En segundo lugar, se aprecia que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados adscritos al SPOA [Sistema Penal Oral Acusatorio] informó que la audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor de LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT se encuentra programada para el día 19 de julio de 2016 a las 8:00 a.m. [donde] el solicitante puede acudir ante el juez natural facultado para resolver las solicitudes de libertad, a saber, el Juez de Control de Garantías.

A más de ello, se advierte que la causal de libertad invocada por el accionante no se actualiza, toda vez que de conformidad con la respuesta otorgada por la Juez Primera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la causa penal adelantada en contra de LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT Y OTROS bajo el C.U.I. 08-001-60-01-055-2014-06446, tal asunto se encuentra en la etapa de juicio, como se evidencia en el expediente aportado por ésta para su inspección, teniéndose como última actuación la realizada el 23 de mayo de 2016 en la que se practicaron los testimonios de cargo.

Así las cosas, al ser requisito esencial para la estructuración de la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el que no se hubiese iniciado el juicio oral, deviene nítido que en el presente asunto no se configura tal supuesto. II. LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación de la anterior providencia, el accionante impugnó la decisión que le negó el hábeas corpus, sin que a la fecha se hubiese allegado sustentación del mismo.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto en contra de la decisión a través de la cual se negó por improcedente la petición de hábeas corpus presentado por Luis Alberto Cantillo Bonett, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus.

Atendiendo la impugnación del actor, así como lo expuesto por la Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, referente a esta clase de acciones constitucionales, es del caso precisar lo siguiente: La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente.

En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan esta clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general.

(Artículo 29 Constitución Política). Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de esta Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.

En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 3. Caso concreto. Son dos las inconformidades del accionante, la primera es la supuesta prolongación ilegal de la privación de su libertad por no adelantarse el respectivo juicio dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusaciones, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 61 de la Ley 1453 de 2011, y la segunda igualmente por no realizarse la multipeticionada audiencia de libertad por vencimiento de términos. A. Acerca de la supuesta prolongación ilegal de la privación de su libertad por no adelantarse el respectivo juicio dentro de los 120 días siguientes a la presentación del escrito de acusaciones.

Como se expresó, el caso concreto se regula por el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, que expresaba:

ARTÍCULO

61. CAUSALES DE LIBERTAD. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.

Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.

PARÁGRAFO 1 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo  317  de la Ley 599 de 2000.

Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán. No obstante, es oportuno mencionar, en punto del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el 61 de la Ley 1453 de 2011, que es el que aquí interesa y se acaba de transcribir junto con la norma que lo contiene, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-390 del 26 de junio de 2014, estimó lo siguiente: La ambigüedad de la norma demandada [numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004], genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo.

Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada [“la formulación de la acusación”] debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la “formulación de la acusación” se equipara a la presentación del escrito de acusación. Dicha decisión se basa en las siguientes razones: 1.- En el asunto bajo examen, se presenta el problema de la carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal.

Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho de libertad del procesado. 2.- La interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional.

La Corte considera que el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia. 3.

La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos constitucionales —particularmente de libertad—, como producto de una medida de aseguramiento. 4. Por lo tanto, pudiendo entenderse que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar dicha situación resulta entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación, se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación. Igualmente, se tiene que tras señalar lo anterior, la máxima autoridad constitucional hizo la siguiente precisión, relevante al caso: 5.

Con el ánimo de respetar la autonomía legislativa y evitar la afectación grave de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte considera necesario diferir los efectos de la presente sentencia, hasta el 20 de julio de 2015, hasta tanto el legislador regule, si así lo considera, el periodo máximo que puede tenerse privada de la libertad a una persona incluyendo en dicho lapso el interregno entre la radicación del escrito de acusación y la audiencia de lectura del mismo.

Por tanto, en la parte resolutiva de la sentencia la Corte Constitucional concluyó: Primero. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación. Segundo. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.

En cumplimiento de la orden constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, la cual estableció: Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

(…) Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.

(…) Parágrafo 3º. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

De todo lo transcrito se concluye, que desde la promulgación de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, y hasta el 6 de julio de 2015, día en que entró a regir la Ley 1760 de 2015, el término de 120 días ininterrumpidos se contabilizaba desde la formulación de la acusación adelantada ante el juez de la causa, y no desde la presentación del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, y hasta el inicio de la audiencia de juzgamiento.

Así mismo, desde la expedición de la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, el vencimiento del término de privación de la libertad de 120 días se cuenta a partir de la presentación del escrito de acusación y hasta el inicio del juicio oral; y que dicho término se duplica cuando sean tres o más los imputados o acusados. En el caso concreto, en el escrito de acusación (folios 41 a 49) se detalla que el mismo fue elaborado el 18 de noviembre de 2014 por el Fiscal 18 de la Unidad de Vida, pero no contiene nota de radicación. Sin embargo se desprende del informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla (folio 114), que dicho escrito fue radicado el 19 de noviembre de 2014, y repartido el 25 de noviembre del mismo año al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento accionado, pero fue presentado en la audiencia de formulación de acusación realizada el 10 de junio de 2015 (folio 67), lo que significa que los 120 días previstos para dar inicio a la audiencia de juzgamiento, contados desde el día siguiente de la fecha inmediatamente anterior, fenecieron el 8 de octubre de 2015.

Se desprende del expediente que el Juzgado mencionado, luego de recibir el escrito de acusación, realizó las siguientes citaciones para llevar a cabo la audiencia de formulación de la misma: Fecha Motivo de suspensión o aplazamiento 6 de febrero de 2015 Ausencia del Fiscal y de uno de los defensores (folio 54) 26 de febrero de 2015 Ausencia de los imputados y de uno de los defensores (folio 57) 10 de marzo de 2015 Ausencia del imputado y accionante en este caso (folio 59) 6 de abril de 2015 Solicitud de aplazamiento por cambio de uno de los apoderados, coadyuvada por el defensor del accionante (folio 62) 22 de abril de 2015 Defensor del accionante propone nulidad de una actuación, el que resuelto es apelada, lo que se concede en el efecto suspensivo (folios 63 y 64) 11 de mayo de 2015 Los defensores de los acusados, en conjunto solicitaron suspensión para efectos de adelantar preacuerdo con la Fiscalía (folio 65) 27 de mayo de 2015 Defensor de uno de los implicados solicita aplazamiento, coadyuvado por la Fiscalía (folio 66) 10 de junio 2015 Se hizo la presentación del escrito de acusación y se aprobó (folio 67) Del anterior cuadro se desprende que todas las actuaciones del Juzgado, relacionadas con la audiencia de formulación de acusación, reflejan que intentó válidamente adelantar dicha diligencia, pero no se pudo llevar a cabo sino hasta el 10 de junio de 2015, por causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al juez, tales como ausencia del Fiscal, de los defensores, de los imputados, solicitud de aplazamiento y de suspensión, y por formulaciones y tramitación en doble instancia de nulidad procesal.

Además, el Juzgado, una vez superados los impases referidos, y después de aprobar el informe de acusación, citó con el fin de llevar a cabo la audiencia preparatoria para los días 7 y 27 de julio (folios 67 y 70); 12 y 24 de agosto y 15 de septiembre de 2015 (folios 72 y 74); y para el juicio oral el 19 y 29 de enero, 11 de marzo, 20 de abril, 23 de mayo, y 22 de junio de 2016 (folios 84, 89, 91, 97, 98), la mayoría de las cuales, igualmente, por diversas circunstancias no fueron posibles realizarlas debido a solicitudes del defensor del recurrente, del defensor de otros de los imputados, y por la ausencia de los detenidos; con todo se pudo adelantar el descubrimiento de las pruebas, la declaración sobre admisión de responsabilidad de los procesados, la solicitud de prácticas de pruebas, el inicio del juicio oral, la teoría del caso, y la toma de testimonios.

Igualmente, según informe del Juzgado del 14 de julio de 2016 (folio 113), tiene como fecha de continuación de la audiencia de juicio oral el 26 de julio de 2016. De todo lo narrado, se evidencia que la audiencia de juicio oral no se pudo iniciar el 8 de octubre de 2015, sino el 19 de enero de 2016, debido a múltiples eventualidades que se muestran razonables y resultan propias del acontecer procesal, fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos al Juez.

Así las cosas, desde este punto de vista, no se observa ilegalidad alguna en la decisión impugnada, y en este mismo orden no hay lugar a predicar una prolongación ilícita de la privación de la libertad como lo alega el actor y su apoderado. B. Falta de realización de la multipeticionada audiencia de libertad por vencimiento de términos. Consta en el expediente que el 11 de noviembre de 2015 el defensor del accionante solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos (folio 80), la que se realizó el 12 de enero de 2016 (folios 81 y 82), a lo que no accedió el Juzgado porque no contaba con los suficientes elementos probatorios para decidir la petición. De nuevo la defensa del actor, el mismo 12 de enero de 2016, solicitó igual audiencia (folio 83), la cual se señaló para el 25 de enero de 2016 (folio 86), la que a su vez fue reprogramada para el 23 de febrero de 2016, debido a que no fue trasladado el detenido, y no compareció el Fiscal; en la nueva fecha tampoco se realizó porque no había juez ni sala disponible ni compareció la Fiscalía (folio 90); se fijó fecha para el 14 de abril de 2016, pero tampoco se realizó por falta de sala disponible (folio 92); reprogramada para el 24 de mayo de 2016 (folio 100) igualmente no se realizó por la no comparecencia de la parte solicitante, del defensor y del imputado, lo que entendió el juzgado como un desistimiento tácito, y ordenó el archivo de la solicitud.

De nuevo el defensor del acusado y recurrente, el mismo 24 de mayo de 2016, reiterada el 24 de junio hogaño, solicitó que se citara para la fecha más próxima posible, anunciando que « no se trata de reprogramación sino de realización de la audiencia por vencimiento de término, dado que se estaría en presencia nítida de una privación injusta de la libertad » (folios 101 y 102), la que conforme con el oficio del 13 de julio de 2016 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla (folio 114 y reverso del mismo), se programó para el 19 de julio de 2016, sin conocerse su resultado.

Las anteriores decisiones están revestidas por el principio de legalidad, de manera que cualquier inconformidad con ellas debieron debatirse dentro del mismo escenario, a lo que se añade que en todo caso, los funcionarios competentes para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos continúan atendiendo los requerimientos expuestos, con lo que se cumple con la regla de que se debe acudir primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida del Juez del hábeas corpus en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Entonces, en el mismo sentido, tampoco se observa ilegalidad alguna en la providencia atacada, ni prolongación indebida de la privación de la libertad. En consecuencia, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por la Magistrada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

IV. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia del 14 de julio de 2016, proferida por una Magistrada de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual negó el hábeas corpus pretendido por el señor LUIS ALBERTO CANTILLO BONETT. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se firma a las doce y veinte minutos de la tarde, de hoy veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016). JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MAGISTRADO � CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 � En el mismo sentido CSJ AHP, 14 ago. 2013, rad. 42048; y CSJ AHP3501-2016(48218) 1 PAGE 18