Radicación n.° 00063 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AHL4647-2019 HÁBEAS CORPUS Radicación N. º 00063 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación presentada contra la providencia del 17 de octubre de 2019, proferida por una Magistrada de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual negó el amparo de «hábeas corpus» presentado por HASSAN ENRIQUE PARRA SÁNCHEZ, actuando por intermedio de agente oficioso, el abogado Yens Omar Nieto Herrán; contra el JUZGADO 51º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el JUZGADO 16 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, la UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE KENNEDY, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, la FISCALÍA 304 DE LA URI LOCAL -GRUPO FLAGRANCIAS DE KENNEDY, el DIRECTOR JEFE DE CELDAS DE LA UNIDAD INVESTIGATIVA DE CAMPO DE KENNEDY -POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL - SECCIONAL BOGOTÁ, la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de agente oficioso, HASSAN ENRIQUE PARRA SÁNCHEZ, solicitó la protección de «hábeas corpus» y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata. Como fundamento de su solicitud, refiere que el 13 de octubre de 2019, siendo las 03:30 P.M., fue capturado por miembros de la Policía Nacional, con ocasión de un allanamiento realizado, al cual en su criterio no se le impartió legalidad por parte del Juzgado 51º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro del proceso que cursa en su contra bajo el radicado N. º 110016000019201907482, por el delito de hurto calificado, por lo cual se ordenó la libertad irrestricta sobre las 7:30 P.M. del día siguiente, 14 de octubre del año en curso.
Relató que al margen de la audiencia, la Fiscal le manifestó que «lo dejaría a disposición de la Policía Judicial por pesar orden de captura, por un radicado diferente y de fecha anterior», por lo que adujo que la funcionaria, desconoció que la captura y el allanamiento realizados en su residencia resultaron ser ilegales, y, en el mismo sentido, reprochable la conducta de la Policía Nacional al momento de los hechos.
Alegó que han transcurrido más de 36 horas desde su retención, luego de haber sido dejado en libertad por el Juzgado 51º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin que se haya puesto a disposición del Juez de Conocimiento o, en su defecto, de un nuevo Juez Constitucional. Por último, indico que se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 16 de octubre de 2019, avocó el conocimiento de la acción constitucional, notificó al Juzgado 51º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, vinculó de manera oficiosa a las demás autoridades judiciales y demás intervinientes en el proceso penal, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos que sustentan la solicitud invocada.
Dentro del término concedido, el Centro de Servicio de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, remitió el acta y boleta de libertad emitida por el Juzgado 51º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Al rendir informe, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, puso de presente que una vez revisado el Sistema Justicia XXI, se encontró como resultado que en contra del actor cursaron varios procesos que actualmente se adelantan en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así mismo, que dentro del CUI 11001 60000 23 2017 10824 NI. 305067, el Juzgado 11º Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 11 de enero de 2018, lo condenó a la pena principal de 18 meses de prisión por el delito de hurto calificado y ordenó que se librara orden de captura, por lo que el 22 de febrero siguiente, se expidió la referida orden con N.º 0741, a fin de cumplir la pena impuesta; que posteriormente, el 27 de septiembre del mismo año, se remitió ficha técnica al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Además, señaló que el Juzgado 16º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, «es el que actualmente vigila la pena impuesta» y que el 15 de octubre de 2019, la Policía Nacional dejó a disposición al capturado, por lo cual, el Juzgado en mención, libró boleta de encarcelación con N. º 110/19, ante la Penitenciaria la Picota, con oficio 680/19 dirigido a la DIJIN, cancelando la orden de captura número 0741.
A su turno, el Juzgado 16º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contestó que vigila la sentencia proferida el 10 de enero de 2018, por el Juzgado 11º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se condenó al accionante con pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de hurto calificado.
Conjuntamente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas, en el que sostuvo que el 8 de octubre del 2018, avocó el conocimiento del asunto y remitió boleta de encarcelación N. º 008/18 de la misma fecha, en consideración a que el actor fue puesto a disposición por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COOMEB “La Picota”; «que le fue concedida libertad inmediata por pena cumplida por el Juzgado 17º Homologo de esta ciudad, en las diligencias identificadas con radicado n.º 11001 60 00 019 2015 08099, por las cuales se encontraba privado de la libertad bajo el sustituto de la prisión domiciliaria.
Sin embargo, la boleta de encarcelación referida nunca se materializó, como quiera que Hassan Parra no fue hallado en su domicilio. Por lo que por auto del 4 de diciembre de 2018, se expidieron las respectivas ordenes de captura». Informó que el 14 de octubre de 2019, Parra Sánchez, «fue puesto a disposición de esa sede judicial para el cumplimiento de la pena impuesta y que, el mismo estuvo privado de la libertad preventivamente entre el 26 y 27 de septiembre de 2017, es decir, un día, y posteriormente, otros tres días, del 14 de octubre de 2019 hasta la fecha, lapso insuficiente para el cumplimiento de la pena impuesta de 18 meses de prisión».
Finalmente, agregó que debido a que el solicitante fue aprehendido el 14 de octubre de 2019, a las 20:05 horas, es decir, 13 horas y 28 minutos después de su captura, por lo que expidió boleta de encarcelación, de ahí que, afirmó que «resulta claro que no se encuentra privado de la libertad ilegalmente». En su oportunidad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dio contestación señalando que en lo concerniente a las funciones propias de esa oficina, no existió ninguna que permitiera colegir que por acción u omisión, afectara la garantía aludida por el ciudadano. La Fiscal 304 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy, reseñó que el 13 de octubre de 2019, se produjo la captura de Hassan Enrique Parra Sánchez y de Yennifer Figueroa Cuellar, por parte de la Policía de Vigilancia en actos de flagrancia y que en esa misma fecha, mediante informe de esa autoridad, se les puso a disposición del despacho.
Precisó que al encontrarse completo el informe «con cumplimiento de actos urgentes» presentado por la Policía Judicial, procedió a la solicitud de audiencias preliminares; que por reparto le correspondió al Juez 51º Penal Municipal con Función de Garantías, quien decretó la ilegalidad del procedimiento de captura y ordenó la libertad inmediata de los implicados, quienes fueron notificados.
Adicionó, que del reporte allegado por la Dirección de Investigación Criminal, Parra Sánchez, figuraba con orden de captura vigente dentro del radicado 110016000023201710824, de conocimiento del Juzgado 16º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud a ello, la Policía Judicial –SIJIN-, procedió a realizar actos tendientes «de verificación y puesta a disposición de la autoridad correspondiente».
Actuación que adelantada por la Juez 16º en mención, según consta en oficio N. º 681/19 emitió boleta de encarcelación con número 110/19. La Magistrada de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 17 de octubre de 2019, negó por improcedente el amparo del derecho a la libertad invocado a través de la acción publica de Habeas Corpus, por cuanto, «Revisados los fundamentos fácticos de la petición y de las contestaciones desplegadas por las accionadas, se concluye que al condenado no se le están vulnerando sus derechos, lo que sí se puede advertir es que no ha hecho uso de los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para controvertir las decisiones emitidas por el funcionario competente y la defensa de sus intereses, sin que la acción de Habeas Corpus pueda sustituirlos».
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por el actor, mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2019, sustentando su discrepancia con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. Mediante proveído del 22 de octubre actual, La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió conceder la impugnación formulada y remitió el expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES La acción constitucional de «hábeas corpus» tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la misma con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la pérdida de la mencionada libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
Se ha expresado reiteradamente que, la acción de «hábeas corpus» no ha «(…) sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Este, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura de que tratamos, por parte de la Sala Homologa Penal, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario» En el contexto que antecede, estima el suscrito Magistrado que no resulta procedente ordenar la libertad solicitada por el accionante, por las siguientes razones: De los hechos anteriormente expuestos, se advierte en primer lugar, y, luego de revisado el expediente contentivo de la acción constitucional, que el señor Hassan Enrique Parra Sánchez, acude a la acción de «hábeas corpus» con el interés de recobrar su libertad inmediata, argumentando que fue capturado el 13 de octubre de la presente anualidad, dentro del trámite con radicado N.º 1100160000192201907482, actuación que se declaró ilegal en audiencia celebrada al día siguiente, 14 de octubre, por el Juzgado 51º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, frente a lo cual expidió boleta de libertad N.º 2019, en la misma fecha dirigida a la Policía Nacional –SIJIN.
No obstante lo anterior, de los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas y de las piezas procesales allegadas, se advierte que mediante sentencia del 10 de enero de 2018, el accionante fue condenado a pena privativa de la libertad de 18 meses por el delito de tentativa de hurto calificado, proferida por el Juzgado 11º Penal Municipal de Conocimiento, con ocasión del proceso con radicado N.º 11001600002320171082400, seguimiento de la condena impuesta que se adelanta en el Juzgado 16º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y, en virtud a ello, es que se realiza un nuevo procedimiento de captura el 14 de octubre de 2019, a las 8:05 P.M., según da cuenta el acta de derechos diligenciada por la Policía Judicial, tras haberse solicitado los antecedentes a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante las labores de actos urgentes realizados por aquella autoridad policiva, de lo que se sigue que, a efectos de legalizar tal captura, el Juzgado 16º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 15 de octubre de los corrientes, emitió boleta de encarcelación N.º 110/19, dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COMEB “La Picota”, la cual fue anexada al oficio enviado al Jefe de Celdas de la Unidad de Reacción Inmediata de la Localidad de Kennedy.
Máxime cuando el despacho judicial competente, al dar respuesta, informó que el gestor estuvo privado de la libertad preventivamente, «entre el 26 y 27 de septiembre de 2017, es decir, un día y posteriormente, otros tres días, del 14 de octubre de 2019, hasta la fecha, lapso insuficiente para el cumplimiento de la pena impuesta de 18 meses de prisión», de lo que se deduce que, el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad en ejecución de la pena privativa imputada mediante sentencia emitida por el Juez competente, la cual no ha sido purgada.
Por lo precedente, deviene en improcedente el «hábeas corpus», ya que como se ha adoctrinado en repetidas oportunidades, tal garantía constitucional no puede ser utilizada para eludir o reemplazar los procedimientos establecidos al interior del proceso penal, para ejercer la defensa de la libertad de los procesados. Sea lo primero precisar, que el «hábeas corpus» en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger aquella frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando, i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación se prolonga ilegalmente.
El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Así mismo debe resaltar esta Sala, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.
Ante todo, rectifiquemos la idea sabida de que el «hábeas Corpus» constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional en cita, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional.
Con todo y lo anterior, debe indicarse que la procedencia de la referida se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional en mención, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el citado ciudadano, y lo resuelto en las providencias que resolvieron su situación, así como el trámite que se imprimió a cada una de ellas y el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, en virtud a que el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, el actor se encuentra privado de la libertad, como quiera que se legalizó la privación de la libertad con boleta de encarcelación N. º 110/19, con traslado al Complejo carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”. Cumple aclarar, que este mecanismo no puede reemplazar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como instrumento para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias.
Luego entonces, deriva inadmisible acudir a esta acción, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez de Ejecución de Penas, pues es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, en tanto este amparo constitucional, tiene carácter subsidiario y como tal, no puede desplazar los mecanismos ordinarios existentes para obtener la libertad, pues no es viable irrumpir en la órbita constitucional para reclamar un derecho que eventualmente puede conferirle el juez natural, pues al estar el accionante detenido por una orden judicial, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para emitir un pronunciamiento al respecto, en tanto es este el funcionario competente para tramitarla y emitir decisiones.
Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de los jueces ordinarios competentes, campo en el que no puede intervenir el Juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia judicial. Así mismo, « (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional» (CSJ SP, 3 de may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 19 de ene 2010, rad. 33373, sostuvo: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que resulte viable acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos.
Por eso a partir del momento en que se impone la medida, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez natural; hacerlo, sería tanto como desfigurar la garantía constitucional del «hábeas corpus».
Así las cosas, y en virtud a que el señor Hassan Enrique Parra Sánchez, se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud por él elevada a través de esta acción de «hábeas corpus», procura discutir un asunto que debe plantearse a través de los medios ordinarios al interior de la actuación que se tramita ante la jurisdicción penal, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, aunado a que tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una «vía de hecho», lo cual torna improcedente la intervención del Juez Constitucional.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la decisión impugnada, en cuanto negó por improcedente la acción constitucional de Hábeas Corpus solicitado a favor del ciudadano HASSAN ENRIQUE PARRA SÁNCHEZ. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00