Radicación n.˚ 00062 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AHL4636-2019 Radicación n.° 00062 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Dentro del término previsto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, “ por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS en calidad de agente oficioso de FABIÁN ANDRÉS QUINTERO QUEVEDO contra el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE GUADALAJARA DE BUGA y la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE GUADALAJARA DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante manifiesta que su agenciado, Patrullero retirado Fabián Andrés Quintero Quevedo, se encuentra privado ilegalmente de la libertad en atención al proceso penal que considera adelantado inquisitivamente, aplicando un procedimiento distinto al establecido en la ley. Relata que el detenido fue denunciado por Michael Dayana Torres Castañeda por el delito de hurto, porque presuntamente, el 4 de mayo del año que avanza, ingresó arbitrariamente al inmueble de la quejosa simulando una diligencia de allanamiento y apropiándose de $8.000.000.
Cuenta que la Fiscalía Seccional 42 de Buga, solicitó la orden de captura el 13 de septiembre de este año, ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Buga, por el delito único de hurto calificado y agravado, con el fin de vincular al indiciado al proceso rad. SPOA nº.76-111-6000-247-2019-00629, sin tener en cuenta el proceso especial abreviado previsto en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004.
Aduce que ese mismo día, dicho juzgado emitió orden de captura, desconociendo lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, puesto que considera que el proceso está reglado por el trámite especial mencionado, y no por el artículo 286 ibídem. Narra que el entonces Patrullero fue capturado el 15 de septiembre de la presente anualidad, encontrándose al interior del Comando de la Estación de Policía de Cartago – Valle del Cauca, y presentado ante el juez de garantías, quien le impartió legalidad a la captura y permitió que la Fiscalía 42 Seccional formulara imputación de cargos, pese a que asegura, que la vinculación del indiciado al proceso está reglada por el procedimiento especial abreviado.
Refiere que en la mencionada diligencia de imputación el juzgador no concedió el uso de la palabra a la defensora pública del recluso, y por el contrario, accedió a que la Fiscalía Seccional solicitara la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin cumplir lo consagrado en el artículo 537 del C.P.P., y a pesar de ello, la decide convalidar, por lo que el imputado se encuentra preso en el CAI de la Policía de nombre “Divino Niño” de Guadalajara de Buga, a la espera de un cupo en la Cárcel de Tuluá – Valle.
Dice que la defensora pública en ausencia de la vocación litigiosa, no hizo un esfuerzo por oponerse a la petición ilegal de la medida de aseguramiento y por tanto, no tuvo la oportunidad de apelar esa decisión. Afirma que el encarcelado fue retirado del servicio de la Policía Nacional, quedando sin recursos para su manutención, y que como con la errada creencia de que se trata de un proceso ordinario, la Fiscalía cuenta con 60 días para presentar el escrito de acusación, para que sea asumido por un Juez de Conocimiento, no se encuentra habilitado como abogado para solicitar la nulidad de todo lo actuado, razón por la que acude a la presente acción constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El pasado diez (10) de octubre, luego de avocar conocimiento una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dispuso requerir al Juez Penal Municipal Ambulante de Buga y al Fiscal 42 Seccional de esa ciudad, a fin de que rindieran un informe sobre los hechos materia de la presente acción, y a la persona encargada del CAI de la Policía de Buga, para que además, indique las condiciones en las que se encuentra el señor Fabián Andrés Quintero Quevedo.
En respuesta, el mencionado Fiscal 42 Seccional, comentó que lideró la actuación bajo el radicado n.º 761116000247201801801 por presuntos actos irregulares de miembros de la fuerza pública de Guadalajara de Buga; que en mayo de esta anualidad se vinculó información relacionada con el hurto bajo la simulación de allanamiento a un inmueble de la víctima, lo que motivó una ruptura de la unidad procesal, generando un nuevo radicado bajo el n.º 761116000247201900629, en el que por petición de la Fiscalía, el Juzgado Ambulante de Buga libró orden de captura por el delito de hurto calificado (num. 3 art. 240 C.P), agravado (num. 1 art. 267 C.P).
Señala que en torno a la situación fáctica que dio lugar a la investigación, se ha estructurado el tipo penal en contra del inculpado, con la agravante indicada dado el grave daño que se ha ocasionado a la víctima de cara a su situación económica, la que no se encuentra dentro de los alcances del artículo 536 del C..P.P, por lo que no se rige por el procedimiento abreviado; que al procesado le fueron garantizados sus derechos a través de defensora pública, a quien no le fue coartada la posibilidad de ejercer la defensa.
El Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Guadalajara de Buga, manifestó que en efecto, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al investigado; que las fallas jurídicas planteadas por el accionante deben ser ventiladas al interior del proceso mediante los mecanismos dispuestos para ello. Adicionalmente, expuso que no hay lugar a conceder las pretensiones de la acción, porque la imputación de cargos implicó la agravante del numeral 1 del artículo 267 del C.P., la que no está incluida en el artículo 534 del C.P.P. que prevé los delitos por tramitar mediante el proceso abreviado.
En cuanto a la orden de captura, discutió que el trámite, ya sea por el procedimiento ordinario o abreviado, no impide que esta se imparta, lo que ocurre igualmente con la medida de aseguramiento, y que frente a la formulación de imputación, en cualquiera de los trámites previstos, es un acto exclusivo de la Fiscalía, en el que en todo caso el defensor del imputado puede solicitar la palabra para hacer uso de ella.
El Comandante de la Policía de Buga, en lo pertinente, aseveró que el procesado fue llevado a las instalaciones del CAI de Policía “Divino Niño” de manera temporal, en calidad de capturado, con boleta de encarcelación n.º 57, encontrándose en espera de que le sea asignado un cupo en el establecimiento penitenciario correspondiente. Mediante providencia del once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019), una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, negó la petición de habeas corpus.
En síntesis, el fundamento de la decisión impugnada radica en que: i) el imputado se encuentra privado de la libertad por una decisión legal del juez competente; ii) la controversia relativa al procedimiento aplicado se debe ventilar al interior del proceso; y iii) que en cuanto a que la togada que acompañó en calidad de defensora pública al indiciado no interpuso los recursos que en sentir del accionante debía presentar, no redunda en su incompetencia, ni es causal para revivir términos judiciales.
IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por el accionante luego del acto de notificación personal, quien considera que no existe otro medio que le permita reclamar la libertad inmediata de su agenciado, toda vez que aduce que la Fiscalía no ha querido presentar el escrito de acusación y por tanto, no se le ha asignado un juez de conocimiento para atender la solicitud de nulidad.
Insiste en que dicho escrito debía presentarse desde el mismo momento de la medida de aseguramiento conforme lo establece el procedimiento especial abreviado, por lo que supone se presentó una evidente vía de hecho judicial. Esgrime como fundamento jurídico, esencialmente, que el Fiscal 42 Seccional accionado indujo a error al tribunal constitucional en cuanto a la circunstancia de la agravante del hurto, para que no pueda adelantarse el trámite penal por el procedimiento abreviado, y asevera que solo hay que leer el artículo 534 del C.P.P., para confirmar que este era el que debía aplicarse.
CONSIDERACIONES El objeto de la acción de habeas corpus interpuesta por el agente oficioso del señor Fabián Andrés Quintero Quevedo, apunta a obtener su libertad inmediata, ya que considera que el trámite de la imputación y medida de aseguramiento que pesa en contra del procesado, no se hizo a través del procedimiento especial abreviado, sino mediante el ordinario, pese a que el delito de hurto agravado que se le endilga se encuentra previsto para ser adelantado mediante el primero, por lo que la privación de la libertad es ilegal.
Para resolver se recuerda que esta acción constitucional es un procedimiento especial y preferente a través del cual se solicita al órgano jurisdiccional competente, el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención o privación ilegal. La Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se desarrolla el artículo 30 de la Constitución Política, define en el artículo 1º el habeas corpus, así: Artículo 1º.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta violación se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772; CSJ AHP, 23 Agosto 2012, 39744). El artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad.
La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad.
Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, estatuye: La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo.
Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior explica porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias de la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona.
(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). En consecuencia, los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o con la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto.
En el caso bajo estudio, conforme al relato del accionante, se encuentra en curso un proceso dentro del cual está pendiente que la Fiscalía presente el escrito de acusación, por haberse adelantado en los términos del procedimiento penal ordinario, pero que por el delito imputado a su defendido, asegura que debía tramitarse por el especial abreviado de conformidad con el numeral 2 del artículo 534 del Código de Procedimiento Penal.
Tal circunstancia, de ser así, como lo advierte el propio togado, puede remediarse a través de la solicitud de la presunta nulidad dentro de las oportunidades procesales que otorga la ley, por lo que se encuentra lejos de arribar a que se haya cometido una violación a las garantías constitucionales o legales por parte de las accionadas frente al preso, puesto que la medida privativa de la libertad contenida en el numeral 1 del literal a) del artículo 307 del C.P.P, se adelantó conforme el 306 ibídem, con independencia de que el trámite del proceso sea ordinario o abreviado, ya que esto se debe discutir dentro de este ante la autoridad competente y no a través de la presente acción, además de contar en esa sede con los recursos respectivos.
En ese orden de ideas, es claro que en apego a la ley, la libertad del señor Quintero Quevedo no ha sido privada ilícitamente, pues se encuentra a órdenes de las autoridades por virtud del auto del 15 de septiembre del año que avanza, proferido por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, en el que se impuso una medida de aseguramiento en su contra (f.° 97).
Bajo las anteriores premisas normativas y fácticas, no se encuentra razón para variar la decisión impugnada, motivo por el cual se confirmará. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus promovida por DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS en calidad de agente oficioso de FABIÁN ANDRÉS QUINTERO QUEVEDO contra el JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE GUADALAJARA DE BUGA y la FISCALÍA 42 SECCIONAL DE GUADALAJARA DE BUGA, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Notifíquese al accionante y a las autoridades involucradas en esta acción.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-01 V.00 12 SCLAJPT-01 V.00