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AHL462-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 00004-2017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL462-2017 Radicación n.°00004 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la suscrita Magistrada respecto de la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia del pasado 17 de enero 2017, proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual concedió el amparo de habeas corpus presentado por ELSA MARÍA BALLESTEROS FERNÁNDEZ, como agente oficiosa de DANIEL STIVEN VALENCIA BALLESTEROS, contra el BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 4 «JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ».

I.

ANTECEDENTES El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 16 de enero de 2017 (fl. 2), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes (fls. 16 y 17).

En providencia de fecha 17 del mismo mes y año, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó «al Batallón de Artillería N° 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez (…), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a DESACUARTELAR al afectado indicándole el trámite a seguir para definitivamente resolver su situación militar» (fls. 25 a 33).

El 20 de enero del año que avanza el Comandante del Batallón de Artillería N° 4 Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, impugnó dicha decisión, la cual fue concedida el mismo día por el Magistrado de dicha Colegiatura. II. CONSIDERACIONES La acción de habeas corpus se encuentra definida en el artículo 30 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, como un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad personal, que procede cuando una persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de impugnar las providencias que resuelvan dicha acción constitucional, la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, dispone en su artículo 7 lo siguiente: IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (Se resalta) 1.

Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (Resaltado fuera del texto original). En Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional realizó un estudio previo de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara «Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», en la que se determinó: “Respecto de la posibilidad de impugnar la decisión judicial que niega la libertad de la persona que invoca el hábeas corpus, cabe recordar que la Corte Constitucional al respecto ha considerado: “El Hábeas Corpus es pues, conforme al artículo 93 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, uno de aquellos derechos que prevalecen en el orden interno colombiano, ya que hace parte de un tratado ratificado por Colombia y no puede ser limitado en los estados de excepción. Ahora bien, el alcance de la garantía de Hábeas Corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Hábeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos. Así según la Corte Interamericana: El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8º de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aún bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma.

Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales.

Esta conclusión es aún más evidente respecto del Hábeas Corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá enseguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión". Conforme a lo anterior la Corte Interamericana declaró, por unanimidad, que el Hábeas Corpus no es susceptible de suspensión y debe ‘ejercitarse del marco y según los principios del debido proceso legal, recogidos por el artículo 8 de la Convención’.

Ahora bien, el artículo 8º de la Convención establece, en el ordinal segundo literal h que, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Si tal principio del debido proceso se entiende incorporado al Hábeas Corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que ponga fin al trámite del Hábeas Corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.

Por las anteriores razones, esta impugnabilidad de la decisión se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus. Obviamente, esto no impide que el legislador pueda eliminar la apelación de la decisión que concede la libertad -tal y como lo hace el artículo 437 del C de P.P-, puesto que -como ya se señaló en esta sentencia- se trata de una garantía establecida en favor de los derechos de la persona y no del Estado.

Como se observa, dado que la garantía del hábeas corpus ha sido establecida a favor de los derechos de la persona y no del Estado, y la posibilidad de impugnar la decisión que niega la libertad de la persona se entiende incorporada al contenido esencial del Hábeas Corpus, no contraría la Constitución que el legislador prevea que la providencia que niega el recurso pueda ser impugnada, acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –art. 8º Convención Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus” (Se resalta).

Así las cosas, la posibilidad de impugnar la providencia que resuelve la acción constitucional de habeas corpus se circunscribe únicamente a la providencia que niega el amparo, como un derecho que se encuentra incorporado al núcleo esencial de esta garantía constitucional, y del cual solamente puede hacer uso la persona que se encuentra privada de su libertad.

Descendiendo al caso concreto, encuentra el Despacho que quien impugna la decisión proferida por el a quo constitucional es el Batallón de Artillería N° 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, por lo que en razón a la naturaleza misma de la acción prevista en el artículo 30 superior y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto a la esencia de la impugnación de la providencia de que niega el habeas corpus, la inconformidad formulada por el impugnante se escapa de la competencia del juez constitucional, toda vez que, como se explicó, la segunda instancia fue establecida para velar por los derechos de las personas que consideran estar privadas ilegalmente de la libertad, y a los cuales se les ha negado el amparo.

En virtud de lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente la impugnación formulada por el Comandante del Batallón de Artillería N°4, indebidamente concedida por el juez de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la impugnación formulada por el BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 4 JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 6