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AHL4614-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.00047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL4614-2016 HÁBEAS CORPUS Radicación n° 00047 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada, por el señor VÍCTOR HUGO CRUZ GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.10.296.999 expedida en Popayán, en contra de la providencia proferida en primera instancia el 12 de julio 2016, por un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el impugnante, frente al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

ANTECEDENTES El señor Víctor Hugo Cruz Gómez, interpuso acción constitucional de amparo de Hábeas Corpus con el fin que se le conceda la libertad inmediata, al considerar que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, le ha prolongado ilegalmente la detención. Afirmación que sustentó, básicamente, en los siguientes hechos: Que fue capturado el 3 de mayo de 2016 por orden de un Juez de Garantías de Bogotá, con el fin de imputarlo por los presuntos delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en concurso material con los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Concusión; que el 4 de mayo de esa misma anualidad, se celebraron las audiencias concentradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, que impartió legalidad al procedimiento de captura, le formuló imputación en calidad de autor de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en concurso material con los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Concusión y le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en las instalaciones del CTI, Seccional Cauca, de la ciudad de Popayán; que su apoderado radicó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento el 31 de mayo de 2016, por contar con “ EMPS e información legalmente obtenida novedosa que permiten fundamentar la desaparición de la inferencia razonable de responsabilidad que fue argumentada en la audiencia en donse (sic) se me impuso la medida ”; que de tal petición le correspondió conocer al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual ha programado en tres oportunidades la audiencia para resolver sobre lo pedido, sin que se hubiere podido llevar a cabo la diligencia, por la no asistencia del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal de Bogotá, despacho donde se encuentra radicada la actuación; que la negativa del Juez de llevar a cabo la audiencia sin la presencia del Fiscal, obstruyen sus posibilidades de defensa y afectan el debido proceso, lo que además se constituye en una evidente prolongación ilícita de su libertad.

En el auto que avocó conocimiento de la acción de amparo, el magistrado de primer grado ordenó al juzgado accionado que le suministrara el proceso, con el fin de resolver la petición incoada y ordenó su notificación. Mediante providencia del 12 de julio de 2016, el funcionario a quien le correspondió el conocimiento en primera instancia, negó la petición, por estimar que los hechos en que fundamentó el actor su solicitud de libertad a través de la acción de Hábeas Corpus, no están contemplados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como causal para concederle la libertad al imputado, toda vez que no se trata de cumplimiento de la pena, ni de la aplicación del principio de oportunidad, ni de formalización de acuerdo alguno y, menos aún, del vencimiento de términos. Además que, dijo, las solicitudes de libertad deben tramitarse y decidirse al interior del proceso.

Tal determinación le fue notificada al accionante, quien impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos que esgrimió en el escrito contentivo del Hábeas Corpus, simplemente le adicionó el hecho de que han transcurrido 41 días, desde el día en que se radicó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento hasta la fecha, sin que se hubiese realizado la audiencia donde se debe resolver sobre la misma.

SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.” La acción en cita, se ha dicho por la jurisprudencia, no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que se soporta la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica el porqué le está vedado al operador judicial cuando resuelve la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del Hábeas Corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. En este asunto plantea el detenido que la autoridad accionada le ha prolongado ilícitamente su detención, lo que atribuye a la negativa de ese despacho de no llevar a cabo la audiencia en la que se le debe resolver sobre su petición de revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, por la no comparecencia del Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal de Bogotá. Ahora bien, como quedó dicho la privación de la libertad de que es objeto el señor Víctor Hugo Cruz Gómez, estuvo precedida de una orden de captura y de su posterior legalización por parte de funcionarios judiciales, facultados para actuar así, por la legislación penal colombiana.

En esa misma vía la jurisprudencia ya tiene suficientemente decantado que cuando existe una actuación judicial en curso, no puede utilizarse el Hábeas Corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

De acuerdo con la prueba que obra en este expediente, el señor Víctor Hugo Cruz Gómez, no ha elevado solicitud alguna ante los jueces penales con el fin de obtener su libertad, supuesto que no permite que a través de esta acción constitucional se le conceda este beneficio, ya que esta vía, por ser un medio excepcional de protección, de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso, ni el juez constitucional encargado de resolver, puede sustituir a los funcionarios a quien el legislador les encomendó el conocimiento de tales procedimientos ordinarios.

Por ende se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de julio de 2016, a través de la cual le fue negado el amparo de Hábeas Corpus presentado por VÍCTOR HUGO CRUZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.296.999 expedida en Popayán.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE, esta determinación al accionante, así como al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

TERCERO: La secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PAGE 7