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AHL4577-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 00053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AHL4577-2014 HÁBEAS CORPUS Radicación No. 00053 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014). Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2014, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por el señor JUAN PABLO QUEVEDO LÓPEZ, a favor del señor ELBIS ARTURO MARÍN RICO.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Quevedo López solicitó el amparo del derecho fundamental a la libertad personal del señor Elbis Arturo Marín Rico, que consideró desconocido por la Fiscalía 325 Seccional de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Indicó que el señor Elbis Arturo Marín Rico fue capturado y privado de su libertad, por orden de un juez de control de garantías proferida dentro de la investigación penal «…con CUI 110016101630201380225…», que adelanta la Fiscalía 325 Seccional de Bogotá; que la captura se realizó el 29 de julio de 2014, a las 4:00 a.m., en cumplimiento de una «…orden de allanamiento con fines de captura…»; que solo hasta las 5:25 p.m. de ese mismo día, la Policía Judicial puso al detenido a órdenes de la Fiscalía 325 Seccional de Bogotá; que, a su vez, esta última solicitó «…audiencias preliminares de allanamiento y registro, legalización de captura y otras…» el 30 de julio de 2014, a las 6: 47 a.m.; que dicha audiencia fue iniciada a las 9:15 a.m., por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pero la legalización de la captura del señor Marín comenzó a las «…19:11 horas…» de ese 30 de julio de 2014, de manera que transcurrieron más de las 36 horas previstas en los artículos 297 y 228 del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiera llevado a cabo el «…control material de la captura…»; que en el curso de la audiencia se debatió la demora de la Policía Judicial en poner a órdenes de la Fiscalía al retenido, pero que la autoridad judicial no le dio trascendencia a ese supuesto, con un argumento contrario a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el término debe contarse a partir de que la Policía Judicial le entrega el informe sobre la captura a la Fiscalía. Por medio de la providencia del 31 de julio de 2014, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que rindiera informe respecto de la captura del señor Elbis Arturo Marín Rico y de la audiencia de legalización de la misma.

El Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó que en ese despacho se habían realizado «…audiencias preliminares concentradas de legalizaciones de registro y allanamientos, incautaciones con fines de comiso y captura de 9 indiciados, así como la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento…», iniciadas a las 9:30 de la mañana del 30 de julio de 2014, de manera que se había cumplido con la obligación de poner al capturado a órdenes de un juez de control de garantías dentro del término que prudencial y razonablemente dispone la ley.

Explicó, en tal sentido, que tan pronto como fue evacuada la legalización de los registros y allanamientos, se legalizó la captura de los 9 detenidos, entre ellos el actor, por lo que no se había generado la prolongación ilegal de la libertad que se denuncia. A través de la decisión impugnada, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el hábeas corpus.

Para fundamentar su decisión, advirtió que «…el capturado fue puesto a disposición de la autoridad judicial dentro del término legal…», que, a su vez, había legalizado los allanamientos y registros, así como la captura, «…conforme con los lineamientos legales que la rigen…» Precisó también que, de cualquier manera, las solicitudes de libertad por vencimiento de términos legales debían tramitarse y resolverse en el interior del respectivo proceso penal, pues «…el hábeas corpus no puede ser accionado para suplir las instancias ni el juez natural…» Puso de presente, por último, que el vencimiento de los términos había sido argüido en la respectiva audiencia y la decisión de la apelación sobre tal aspecto estaba pendiente ante el superior.

Dicha providencia fue impugnada por el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales se niegan los hábeas corpus. La acción constitucional de hábeas corpus tiene como finalidad la de tutelar el derecho fundamental a la libertad personal y procede en aquellos casos en los cuales alguna persona resulta privada de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la pérdida de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley, para que la autoridad competente lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.

Se ha dicho con insistencia también que la acción de hábeas corpus no ha «…sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.» Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que «…a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario[footnoteRef:1].» [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.

Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] En el presente asunto, resulta claro, en primer término, que la privación de la libertad del señor Elbis Arturo Marín Rico fue dispuesta por un juez de control de garantías, en el interior del proceso penal seguido en su contra porque presuntamente hacía parte de una banda criminal «…encargada de hurtos, atracos y dos homicidios…» (fol. 11).

A su vez, la captura fue realizada por la Policía Judicial en ejercicio de órdenes de registro y allanamiento, legalmente decretadas por un Juez de Control de Garantías. Por otra parte, según da cuenta el audio anexado al expediente, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las «audiencias preliminares solicitadas por la señora fiscal consistentes en control de legalidad de registro de allanamiento, incautación con fines de comiso, legalidad de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento…» en contra de nueve indiciados, entre ellos el señor Elbis Arturo Marín Rico, porque se presumía que integraban una banda criminal que cometía delitos en la modalidad de «…fleteo…».

Dicha diligencia inició a las 9:35 de la mañana del día 30 de julio de 2014, por lo que, como lo determinó la juez constitucional de primera instancia, en realidad el señor Elbis Arturo Marín Rico fue puesto a órdenes del juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes a su captura, que como se sostuvo en la solicitud de hábeas corpus, fue llevada a cabo a las 4:00 a.m. del 29 de julio de 2014.

Ahora bien, en realidad el argumento en el que se soporta el amparo constitucional a la libertad es la duración de la referida audiencia, pues en los términos del peticionario, la captura se vino a legalizar formalmente mucho después de que se agotaran las 36 horas dispuestas constitucional y legalmente como límite objetivo. Frente a dicho reclamo, se debe advertir que en el interior de la audiencia, de manera acuciosa y concentrada, se identificaron los detenidos y sus apoderados; se resolvió sobre la legalidad de los allanamientos, registros e incautaciones, que recaían sobre varios inmuebles, armas de fuego y vehículos automotores; se decidieron los recursos interpuestos en contra de la providencia adoptada; y se dispuso la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento respecto de nueve detenidos.

En esa medida, resultaba apenas razonable que, ante la complejidad y multiplicidad de las labores que debían realizarse, así como la cantidad de detenidos, la audiencia se prolongara durante varias horas, más si se tiene en cuenta la intervención de cada una de las autoridades implicadas y de los abogados defensores de cada uno de los capturados.

En tales condiciones, no es dable reprochar a las autoridades judiciales accionadas por haber propiciado una prolongación ilegal de la libertad del señor Elbis Arturo Marín Rico, pues, se repite, fue puesto a órdenes del juez competente dentro del término constitucional y legalmente establecido para tales efectos, a la vez que la duración de la audiencia resultaba ajustada razonablemente a las condiciones particulares en las que se dio la captura y la legalización de la misma.

No se vislumbra, en ese sentido, alguna conducta negligente de las autoridades accionadas que diera pie a una vulneración de las garantías fundamentales del señor Elbis Arturo Marín Rico. En un caso similar al aquí tratado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó: Ahora bien, los supuestos del caso objeto de reclamación del amparo de la libertad por vía de habeas corpus, precisan que Muriel Passos fue capturado, junto con otras ocho personas, el 11 de diciembre de 2013 y que en esa misma fecha comenzó la audiencia concentrada de legalización de registros y allanamientos, capturas, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, lo que permite reconocer que desde la racionalidad de los supuestos de garantía propios del art. 28 superior, sin menoscabo para la defensa del derecho a la libertad restringido, está que sobre la situación concreta de aquél se pronunciara el Juez de control de garantías, pasadas las doce de la noche del día 12 de diciembre, sin que por ese motivo haya lugar a sostener válidamente convergente la violación del derecho reclamado.

Sobre este particular, pertinente es citar a la Corte Constitucional, cuando en la sentencia C-239 de 2012, después de sentar los fundamentos, sentido y alcance del art.28 constitucional, precisó que: “El término de las 36 horas para poner a disposición del juez a la persona capturada, sea en flagrancia, sea bajo orden judicial, sea bajo la actuación excepcional de la Fiscalía, es el del artículo 28 inciso 2º de la Constitución, pues así se ha determinado por el Constituyente colombiano, como la menor demora posible que le impone el derecho internacional de los derechos humanos y parte del bloque de constitucionalidad, como forma como proteger la libertad personal contra actos arbitrarios.

Con todo, cuando circunstancias extraordinarias imposibiliten cumplir con el término, tanto relativas a la protección del capturado, como a las prestaciones absurdas, irrazonables y desproporcionadas que supondrían para el Estado, se debe asegurar que la persona capturada sea puesta a disposición del juez de garantías para resolver su situación jurídica, en el mínimo tiempo y más próximo posibles a las 36 horas.

Así lo impone una interpretación armónica de los preceptos constitucionales.” Siendo ello así, emerge con mayor énfasis el fundamento de la decisión de primera instancia, compartiendo por tanto la Sala los motivos que condujeron al Tribunal en el caso concreto a negar el amparo de habeas corpus, por lo que deberá ser confirmada. (AHP046-2014).

Como conclusión, la privación de la libertad fue ordenada por autoridad competente y ejecutada de acuerdo con los lineamientos legales establecidos para esos efectos, sin que se hubiera violado alguna garantía constitucional fundamental. En segundo lugar, es cierto que en el interior de la audiencia el apoderado del señor Elbis Arturo Marín Rico solicitó la ilegalidad de la captura, por haberse excedido el término de 36 horas, y que la Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió la solicitud de manera negativa, a la vez que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que se encuentra pendiente de decisión. En tales condiciones, como se determinó en la primera instancia, las solicitudes de libertad deben resolverse en el interior del proceso penal, puesto que no se vislumbra alguna irregularidad protuberante en esa actuación, que justifique la intervención especial del juez constitucional.

Por virtud de lo anterior, no se reúnen las condiciones necesarias para amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Elbis Arturo Marín Rico y, por lo mismo, se deberá confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el primero (1) de agosto de dos mil catorce (2014), por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.-COMUNICAR ESTA DECISIÓN a JUAN PABLO QUEVEDO ORTIZ, ELBIS ARTURO MARÍN RICO, al Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a la Fiscalía 325 Seccional de Bogotá. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO 1 11