CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia H. C. Radicado N° 00052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada AHL4576-2014 Radicación No. 00052 Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014). HÁBEAS CORPUS De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada, actuando como juez individual, procede a resolver dentro del término legal, la impugnación impetrada por Luis Fernando Rojas Cañón, en contra de la providencia proferida el 31 de julio de 2014 por la magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento en primera instancia, por medio de la cual se negó el amparo de habeas corpus formulado por quien aquí recurre.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Rojas Cañón interpuso acción constitucional de Habeas Corpus, con fundamento en los siguientes hechos: Que en noviembre de 2011 ante un juez de control de garantías, aceptó cargos por el delito de falsedad en documento privado; que el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento dictó fallo condenatorio en su contra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en marzo de 2013.
Aduce que la condena que se le impuso consistió en 19 meses de prisión, pero que se le concedió el subrogado de suspensión de ejecución de la pena «sin ningún otro condicionamiento distinto a una multa, sin presentaciones ni nada parecido». Relata que el 24 de julio de la presente anualidad, a las 3:30 p.m., fue detenido en la Fiscalía General de la Nación cuando «pretendía ingresar a solicitar un certificado de antecedentes».
Señala que para el 25 de julio de 2014, se encontraba citado ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento para audiencia de incidente de reparación; que su captura es ilegal, pues disfrutaba del subrogado de ejecución condicional de la sentencia, el cual cumplió a cabalidad. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 31 de julio de 2014, la magistrada a quo decidió negar la solicitud de habeas corpus, por cuanto en la privación de la libertad del señor Luis Fernando Rojas Cañón no se verificó violación de las garantías constitucionales y legales, habida cuenta que la ejecución de la pena privativa de la libertad, que conllevó a su captura, se debió al incumplimiento por parte del citado señor, de lo dispuesto por el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento, esto es, la constitución de caución prendaria y la suscripción de la diligencia de compromiso.
Y agregó: Aunado a ello y como quiera que el señor Rojas Cañón adjuntó al juzgado accionado, título de depósito judicial No. 40010004647531 emitido por el Banco Agrario de Colombia y manifestó su deseo de suscribir diligencia de compromiso, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profirió auto de sustanciación No. 2727 de 31 de julio de 2014, aceptando la constitución de la caución prendaria, ordenando la suscripción de diligencia de compromiso y simultáneamente expidió boleta de libertad, con la advertencia que la misma solo debe ser entregada después de firmada el acta de compromiso.
La anterior decisión simple y llanamente fue impugnada (fl. 34). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1º) Conforme al artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Empero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha señalado que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 2º) Por su parte, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ SP AHP393-2014). 3º) En el sub examine, la pretensión del actor no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de sentencia en firme que lo condenó a pena de prisión y de auto interlocutorio que dispuso su ejecución, ante el incumplimiento de su parte de las condiciones fijadas para la suspensión condicional de ejecución de la pena (art. 66 C.P.), esto es, prestar la caución exigida y suscribir el acta de compromiso.
Desde esta óptica, su captura no fue ilegal, pues, provino de la orden de un juez de la república con ocasión de la ejecución de la sentencia condenatoria que se expidió en su contra como autor del delito de falsedad, en la que si bien es cierto se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la pena, el accionante no compareció al juzgado para cumplir con los requisitos que la determinaban, esto es, prestar la caución prendaria y suscribir la diligencia de compromiso.
Asimismo, debe precisarse que mediante auto de sustanciación No. 1286 se ordenó expedir Boleta de Encarcelación y se advirtió, tanto en la providencia como en la boleta, que el promotor del amparo podía activar el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituyendo la caución prendaria fijada en la sentencia y firmando la correspondiente diligencia de compromiso, dando cumplimiento –el accionante- al primer presupuesto mediante constitución de caución prendaria por valor $616.000.oo, conforme se lee en el auto de sustanciación No. 2737 del 31 de julio de 2014, proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fl. 24), en el cual, además, se libró boleta de libertad “con la advertencia que la misma sólo debe ser entregada después de firmada el acta de compromiso».
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual se denegó el amparo de habeas corpus impetrado por el ciudadano Luis Fernando Rojas Cañón. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada � Corte Constitucional, sentencia C-260/99. PAGE 2