República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL4565-2014 RADICACIÓN 00051 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 29 de julio de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló Noelia Tonuzco Taba en representación de WILSON DANOBYS NUÑEZ TONUZCO, por presunta violación al derecho fundamental a la libertad.
ANTECEDENTES Noelia Tonuzco Taba, en uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó la libertad inmediata de WILSON DANOBYS NUÑEZ TONUZCO. La accionante considera que el Juzgado Promiscuo Municipal, en función de garantías, le está vulnerando a su hijo el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, pues desde noviembre de 2012 se encuentra recluido, y no se ha «adelantado diligencia alguna…».
Estimó que son procedentes las causales de libertad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, «como la audiencia concentrada ocurrió el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que se formuló la imputación, y hasta hoy, la Fiscalía no ha formulado la acusación y ya han transcurrido casi 21 meses…» Expuso que la captura se hizo en el municipio de Soacha por el presunto delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años de edad, donde se adelantaron las 3 audiencias iniciales, y después de varios meses se remitió la actuación a San José de Guaviare, pero resultó fallido el desplazamiento del imputado a dicha ciudad, razón por la cual fue regresado a la ciudad de Bogotá, «y para los nuevos desplazamientos, se avizoran desde ya los consabidos inconvenientes»; que después de la realización de la primera audiencia concentrada, sólo se efectuó una diligencia, la cual fracasó. Informó que no ha intentado la solicitud de libertad, «ni en Soacha, jurisdicción en donde le realizaron las audiencias concentradas; ni en Bogotá, sitio de reclusión de mi hijo y como tampoco la más improbable en San José del Guaviare, que por la distancia, la no ubicación fácil de las víctimas y lo incierto del traslado del sometido, anuncia nuevos fracasos».
Aseguró que son miembros de una comunidad indígena, y pertenecen al «sector más vulnerable de la población colombiana», por lo que merecen la protección especial del Estado; que su hijo es inimputable, «con graves trastornos sicológicos, y en total incapacidad de comprender y valerse por sí mismo. Su dislexia es total y permanente, es analfabeta y en situación permanente de vulnerabilidad».
La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de hábeas corpus el 28 de julio de 2014; ordenó notificar a la Fiscalía 1ª de la URI de Soacha, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare y al Centro de Servicios Judiciales de Soacha (folios 12 a 16).
El Centro de Servicios Judiciales de Soacha aportó copia de la audiencia de garantías realizada (folio 20). El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare informó que el 18 de septiembre de 2012 la Fiscalía Segunda Seccional de ese municipio radicó solicitud de audiencia de autorización de captura, que verificó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de Control de Garantías, posteriormente cancelada por haberse hecho efectiva el 15 de noviembre siguiente; que el 12 del mismo mes se realizaron las «audiencias de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Cundinamarca, con funciones de Control de Garantías», y agregó que el 8 de enero de 2013, la Fiscal radicó «escrito de acusación con persona privada de la libertad sin allanamiento de cargos», actuación remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el 14 de enero de ese mismo año, y a partir de esa calenda se ha intentado realizar la audiencia de formulación de acusación de manera virtual, la que no ha sido posible «por la dificultad que existe en la conexión de virtualidad, ya que para esta región la señal es muy débil, en ocasiones se logra el contacto visual, pero no existe audibilidad, habiéndose dispuesto por dicho Despacho todo lo necesario para la agilidad del trámite con resultados infructuosos…», y tal diligencia está prevista para el 6 de agosto de 2014.
Así mismo, arguyó que ha incidido en la práctica de la diligencia la necesidad de designarle al imputado un defensor público en la ciudad de Bogotá, y el permiso concedido al funcionario judicial, por la autoridad competente (folios 22 a 25). El 29 de julio de 2014 la Magistrada del Tribunal negó la petición del accionante. Indicó que los eventos en que procede el Habeas Corpus, y cuando no es viable utilizarlo, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Adujo que era improcedente la acción, como quiera que «el escrito de acusación fue presentado de manera oportuna» el 8 de enero de 2013, y aunque no se ha concluido la audiencia de formulación de acusación, «ello ha obedecido a circunstancias ajenas a la voluntad del juzgado (no hubo conexión virtual, se detectaron problemas de comunicación del imputado, el defensor manifestó que no se le había corrido traslado del escrito de acusación, no se hizo presente el defensor del imputado, no se logró conexión virtual, se presentó enfermedad del fiscal, hubo dificultad en la comunicación)», circunstancias que son ajenas a la administración de justicia, por lo que al tener de lo dispuesto en el parágrafo del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no se configuran los supuestos consagrado en la norma invocada.
Aclaró que las solicitudes de libertad provisional deben efectuarse en el proceso penal, «formulando la petición de audiencia preliminar ante los Jueces de Control de Garantías», según el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal (folios 42 a 51). La anterior decisión fue impugnada por la actora; señaló que lo expuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare «no encuentra asidero en la verdad…» y culpa «a quien nada tiene que ver con la pasmosa mora presentada»; que las fallas virtuales atañen a la administración de justicia y no al acusado; critica el hecho de haber usado la calidad de inimputable y dislexia en contra de su representado, pues «se enrostra su minusvalía como sustento del fracaso de la audiencia» (folio 70).
Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada resolver la alzada. II CONSIDERACIONES Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal.
Al respecto, este Despacho se pronunció anteriormente en la SHC 00069 de 5 de dic de 2013, en la que consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(…), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.
En tal sentido, lejos de dilucidar, como sí lo hizo el a quo, la razonabilidad de los hechos que han impedido finiquitar la audiencia de formulación de acusación de Wilson Danobys Nuñez Tonuzco, para el Despacho es palmaria la omisión de elevar la petición de libertad provisional en el proceso penal, pues es el juez natural a quien le competente resolver tal controversia, que no el constitucional, como se explicó en la jurisprudencia citada.
Y el hecho de que el indiciado haya sido trasladado entre Bogotá, Soacha y San José del Guaviare, no lo exime de realizar tal actuación ante el Funcionario Judicial pertinente, Juez de Control de Garantías, a quien le corresponde resolver sobre dicha petición. Ahora bien, considera la actora que la presunta calidad de inimputable de Wilson Nuñez fue rasero para declarar fracasada la audiencia, no obstante ese no fue acreditado, y ciertamente, afirmar no es probar; contrario a ello, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión informó que, una vez se percató de que «el detenido tiene ‘problemas de habla’ », sugirió «que la regional de Bogotá le designe un defensor público a fin de garantizarle sus derechos», de donde surge con claridad, y en evidente oposición a lo impugnado, la intención de proteger los derechos del enjuiciado.
Por lo que forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, toda vez que, se itera, este mecanismo no puede utilizarse para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue la promotora de la presente acción. Por otra parte, al margen de los asuntos que deben ser resueltos dentro de las instancias, como la supuesta extemporaneidad de la radicación del escrito de acusación o la prohibición de beneficios según el Código de Infancia y Adolescencia, el Despacho no encuentra la configuración de una ostensible vía de hecho que amerite corrección en sede de esta acción constitucional.
Por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró Noelia Tonuzco Taba en representación de WILSON DANOBYS NUÑEZ TONUZCO SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 1 9