CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL456-2014 Proceso No. 00008 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el apoderado del señor JAVIER ALONSO ESPITIA SUCERQUIA, contra la providencia proferida el pasado 29 de enero de 2014, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante, a favor de su prohijado.
I.
ANTECEDENTES 1. La acción de HABEAS CORPUS, la interpone la defensa del señor JAVIER ALONSO ESPITIA SUCERQUIA, al considerar que su prohijado está privado ilegalmente de la libertad al haber pasado por alto los jueces de conocimiento, el inciso 3° del artículo 29 Constitucional, que consagra el principio de favorabilidad en las leyes penales -sustantivas y procesales-, y en consecuencia aplicar el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que dispone la libertad del sindicado cuando, transcurridos 90 días contados desde la presentación del escrito de acusación no se haya dado inicio al juicio oral.
A los efectos de la presente acción constitucional basta indicar que, al señor ESPITIA SUCERQUIA se le imputó el cargo de homicidio agravado, imponiéndole, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario; desatado el recurso de apelación el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, anuló la actuación procesal desde el momento en que debió darse la oportunidad al procesado de manifestar su retractación respecto del allanamiento a cargos, y resolvió negar la libertad provisional al considerar que fue el mismo procesado quién optó por apartarse de lo aceptado, convirtiéndose el allanamiento en la respectiva acusación; que al rehacer de nuevo el trámite procesal el sindicado se retractó de la aceptación de los cargos, y en consecuencia la Fiscalía presentó escrito de acusación el 20 de mayo de 2013.
Añade el accionante que el 12 de noviembre de 2013, solicitó audiencia de libertad provisional ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Ant.), al considerar que desde la presentación del escrito de acusación habían transcurrido 176 días sin que se hubiese dado inicio al juicio oral, configurándose, en su sentir, la causal de excarcelación prevista en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., modificado por el art. 30 de la Ley 1142 de 2007, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; expone que el Juez de conocimiento negó la libertad solicitada, por dos razones: i) en aplicación de la Ley 1453 de 2011, disposición que establece como causal de libertad provisional el que hayan transcurrido 120 días ‘contados a partir de la formulación de la acusación’ sin que se de inicio a la audiencia de juicio oral; ii) al considerar que las fallas atribuibles al INPEC son ajenas a la administración de justicia, providencia que fue confirmada por su superior jerárquico, con las mismas razones expuestas en la decisión recurrida, agregando que la ley procesal rige a fututo en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Añade el accionante que su defendido se encuentra privado de la libertad porque los jueces de instancia desatendieron lo dispuesto en el artículo 29 Superior, que consagra el principio de favorabilidad en materia penal, al argumentar que la ley procesal es de aplicación inmediata; afirma que las autoridades judiciales cuestionadas desconocieron la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, asentada a partir del 2005, en la que se expuso que la ley procesal aplicable en lo favorable es la vigente al momento de la comisión de los hechos materia de investigación; transcribe apartes de la sentencia CSJ SP, 16 feb. 2005, rad. 23006.
Finaliza la demanda constitucional diciendo que, las instancias que ejercen la función de control de garantías consideraron que el Despacho de conocimiento no ha tenido culpa en la tardanza alegada; que la jurisprudencia constitucional ha admitido en las sentencias «C-1198 de 2008, C-123 de 2004 y C-846 de 1999 como causa razonable de tardanza en el inicio del juicio oral, es un hecho de fuerza mayor externo a la administración de justicia y que, como tal, debe tener dos características «irresistible e insuperable».
Por lo anterior, solicita la protección de la libertad -provisional- del procesado a la cual tiene pleno derecho por las razones expuestas. 2. En las descritas condiciones el accionante presentó acción de Habeas Corpus, en favor de su prohijado, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se ordene su libertad de manera inmediata, ante la prolongación ilícita de la libertad. 3.
Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal, profirió fallo el 29 de enero de 2014, denegando el amparo solicitado al considerar que: “Como quedó plasmado anteriormente, la libertad solicitada se fundamenta en la aplicación de una norma que para el defensor se encuentra vigente, que establecía como causal de excarcelación la no formulación dentro de los 90 días siguientes a la presentación de la petición de acusación, la misma, artículo 317 numeral 5° de la ley 906, reformada por la ley 1142 de 2007, mientras que para el Juez Promiscuo Municipal con funciones de garantía y el superior, Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, tal legislación no se haya vigente, sino que rige la ley 1453 de 2011, que amplía el término para la formulación de la acusación. El escenario para la discusión de ese beneficio de la libertad no es otro que el mismo proceso penal, el que adelantan autoridades legalmente instituidas para ese fin.
Y no es el juez del habeas corpus el indicado para discutir ese tema. Esas causales de libertad, como la planteada en este evento, le corresponde definirlas directamente al juez natural, el de la especialidad, en este caso penal, no pudiendo este funcionario de la jurisdicción laboral, a través de este especialísimo medio, entrar a valorar esas condiciones.
Solamente nuestra función está limitada a mirar si existe legalidad en la actuación, si al privado de la libertad se le respetaron las garantías constitucionales, se le garantizó el debido proceso, se le respetaron los términos, y todo ello ha acontecido en el presente evento. No debemos olvidar que ya la petición de libertad había sido estudiada y definida tanto por un juez de control de garantías, PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPETRÁN y PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL MISMO MUNICIPIO, quien confirmó la decisión negativa, como se dice por el propio accionante en el escrito introductor.
Sobre este mismo tema precisó la H Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor Javier Zapata Ortiz, del 17 de mayo del año que avanza, proceso 27511. En ese proveído se anotó: (…) De manera que reiteramos, que peticiones como la presente, deben ventilarse exclusivamente dentro del proceso penal, en donde se tiene la oportunidad de solicitar la libertad o la revocatoria de la medida de aseguramiento, no habilitándose a través de esta acción para pedir el mismo beneficio a través del juez constitucional del habeas corpus.
Todo lo dicho nos lleva a sostener que la pretendida prolongación ilegal de la detención del acusado, en los términos protegidos por el artículo 30 de la Constitución Nacional, y de sus normas reglamentarias, como la ley 1095, no se presenta en este caso preciso y no puede el acusado obtener la libertad a través de este medio.” 4. En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión en procura de que sea revocada y en su lugar, se conceda la solicitud de libertad inmediata de su defendido.
II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se reclama cuando un ciudadano es privado de su libertad, y en lo que concierne al caso bajo examen, porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o, si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, cual es, obtener la libertad inmediata del señor ESPITIA SUCERQUIA, al considerar que está privado de la libertad ilegalmente toda vez que, los jueces accionados no aplicaron el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 superior, frente al artículo 317 del C.P.P y sus modificaciones, pues pretende la aplicación del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el mencionado artículo y que dispuso la libertad provisional del sindicado cuando transcurridos 90 días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral.
Previo a decidir de fondo el sub lite debe indicar el Despacho que esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que esta acción constitucional no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario. Lo cierto es, que el juez constitucional de habeas corpus está habilitado para resolver una petición de libertad, cuando la parte procesal habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios, en el interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al punto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, asentó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en una acción constitucional de esta misma naturaleza, en lo pertinente, que: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Expuso la defensa del señor ESPITIA SUCERQUIA que solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que fue resuelta por el juez de primera instancia de manera negativa, el 12 de noviembre de 2013, y confirmada por su superior jerárquico, al desatar el recurso de alzada, el 18 de diciembre de 2013.
Que las razones expuestas por las autoridades judiciales para negar la solicitud de libertad, obedecieron a la aplicación del artículo 317 del C.P.P, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011- que reza « Cuando transcurridos ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la formulación de la Acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento»-, en virtud de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que dispone la aplicación inmediata de la ley procesal; consideraciones de las cuales se aparta, toda vez que en su sentir la norma a producir efectos es el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 –que contempla la libertad del sindicado cuando, transcurridos 90 días, contados desde la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio al juicio oral.
Revisados los audios de las audiencias realizadas, a fin de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa del señor ESPITIA SUCERQUIA, encuentra el Despacho que las consideraciones expuestas por el ad quem, para confirmar la solicitud que negó la petición, fue tomada bajo parámetros jurídicos razonables, en virtud de un discernimiento lógico de interpretación de la ley, y con el apoyo de antecedentes jurisprudenciales -proferidos por la Corte Constitucional y esta Corporación-, sin que se adviertan argumentos caprichosos ó arbitrarios, ni la configuración de una vía de hecho, máxime cuando se realizó mediante un ejercicio hermenéutico del artículo 317 del C.P.P, y sus modificaciones -artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011-, a fin de establecer la norma aplicable al sub lite.
El Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, acudió a la interpretación del artículo 40 de la Ley 183 de 1887, y a los antecedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, C-200/02 y C-633/12, que hacen referencia a la vigencia de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, para concluir que la disposición que gobierna la actuación es el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011-normatividad que entró en vigencia el 12 de julio de 2011-, por cuanto el trámite procesal se inició bajo su vigencia, dado que se presentó escrito de acusación el 20 de mayo de 2012, desvirtuando de tal forma, la aplicación de la disposición alegada por la defensa -artículo 30 de la Ley 1142 de 2007-.
Así las cosas, itera el Despacho que las decisiones proferidas, en el trámite de solicitud de libertad por vencimiento de términos, observan reglas mínimas de razonabilidad jurídica dentro del ámbito de la autonomía judicial, de la que están investidos los jueces por mandato constitucional, y de la labor hermenéutica, pues se apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable al caso sometido a estudio, con argumentos que resultan consecuentes para negar la petición de libertad por vencimiento de términos, por lo que mal podría el juez constitucional desconocer su contenido.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por la defensa del señor JAVIER ALONSO ESPITIA SUCERQUIA en su favor. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ � La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.