República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas corpus n.º 00045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL4549-2016 Hábeas Corpus Radicación No. 00045 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 22 de junio de 2016, mediante la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA negó la petición de Hábeas Corpus de quien, invocando la calidad de agente oficioso de ALFONSO JORDÁN OROZCO, JHON LUIS CASTRO BRAYAN y EDILBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, promovió la acción constitucional contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Solicitó el abogado impugnante “ordenar al accionado para que de manera inmediata resuelva la petición de libertad condicional de los ciudadanos ALFONSO JORDÁN OROZCO, LUIS CASTRO BRAYAN y EDILBERTO RODRÍGUEZ MEDINA”, pues, en su parecer, tal cual está literalmente dicho en el escrito de la solicitud, la “libertad de mis defendidos se ha prolongado de manera ilegal en el tiempo al pretermitirse los términos procesales instituidos por el legislador para resolver la petición de libertad condicional”.
Respaldó su solicitud, esencialmente, en los siguientes argumentos: 1º) que a pesar de que sus representados “han purgado más del sesenta por ciento de la pena impuesta, a la fecha presente no les han concedido la libertad condicional, cumpliendo los mismos las condiciones objetivas y subjetivas para ello”; 2º) que “los condenados motu proprio interpusieron petición de libertad condicional (…), [que] fue despachada desfavorablemente el día 26 de abril de 2016, porque no se había, según el despacho de conocimiento, aportado la prueba del arraigo familiar y social, entre otros aspectos subjetivos; 3º) que “el suscrito vuelve a radicar petición de libertad condicional, esta vez con el lleno de todos los requisitos, de orden objetivo y subjetivo (…), [y] desde hace más de un mes (…) me informaron que la petición estaba en el puesto 15, que por tanto debía esperar”; y 4º) que el 20 de junio de 2016 le fue dicho por el secretario del despacho judicial contra el cual formula la presente acción, que la solicitud de libertad condicional de sus clientes no podía ser tramitada, “porque ‘el jurídico del INPEC le informó que se habían trasladado algunos presos a otras cárceles’”, por lo que “el juzgado ha perdido competencia”, circunstancias todas ellas que “configura[n] una vía de hecho, pues el funcionario judicial se abroga (sic) una facultad legal y ante la inexistencia de constancia que a los procesados los hayan trasladado o no (sic) prefiere no resolver la petición de libertad condicional y atentar contra el derecho a la libertad de los procesados”.
Para el agente oficioso, “el ‘derecho de habeas corpus’, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad como son los de la vida y la integridad personal, y en el caso que nos ocupa del derecho al acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso, entendiendo este, al derecho a ser llevado a juicio dentro de un plazo razonable y que la petición de libertad sea resuelta dentro del término previsto en la Constitución Nacional”.
II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO El Magistrado del Tribunal de Cartagena, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas según dan cuentan los antecedentes de la decisión atacada, negó la concesión del hábeas corpus propuesta a nombre de ALFONSO JORDÁN OROZCO, JHON LUIS CASTRO BRAYAN y EDILBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, y conminó al juzgado accionado para que “adelante en la mayor brevedad posible el estudio de la libertad condicional radicada y envíe para su competencia la documentación necesaria al juzgado competente (sic) en relación con EDILBERTO RODRÍGUEZ MEDINA”, por cuanto “si bien es verdad que el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Cartagena, no ha resuelto la petición de libertad condicional que manifiesta haber elevado el actor, no es menos cierto que esa solicitud y, por ende, la situación de los condenados debe analizarla y definirla el mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal”, pues, agregó, “las controversias que en este escenario se proponen por el agente oficioso no involucran aspectos absolutamente objetivos, sino nos que indudablemente demandan una valoración sustancial, que sería cumplir con los requisitos exigidos para la obtención de esta medida, por tal motivo y a pesar de que obran en el expediente estos deben ser valorados por el juez de la causa”.
Además, advirtió que como obraba constancia de que el condenado EDILBERTO RODRÍGUEZ MEDINA había sido trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Tierra Alta (Córdoba), ello le llevaba “a abstenerse de pronunciarse por este despacho al respecto, como quiera que esa circunstancia del traslado varía la competencia territorial tanto del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como del Juez Constitucional que deba conocer de la acción de habeas corpus”; y como se perseguía que se resolviera la petición de libertad condicional, circunstancia que también hacía improcedente el amparo, se conminaría al despacho judicial para que así procediera.
III. LA IMPUGNACIÓN No hubo pronunciamiento adicional del abogado a la interposición de la impugnación contra el proveído estudiado (folio 67). IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del magistrado del Tribunal de Cartagena de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, se impone hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por quien dice obrar como agente oficioso de ALFONSO JORDÁN OROZCO, JHON LUIS CASTRO BRAYAN y EDILBERTO RODRÍGUEZ MEDINA. 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan. 2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Significa lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.
C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 Constitución Política). 4.- Planteadas así las cosas bien puede decirse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que ‘la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal’.
La aludida Sala de Casación Penal de la Corte, en memorada providencia de 27 de noviembre de 2006 (Proceso 26.503), cuya jurisprudencia sigue vigente, expresó: “El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
“Ciertamente -como lo sostiene el recurrente- el hábeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
“Es que -dijo la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2.006 al revisar previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2.006- "si bien el derecho a la libertad personal ocupa un lugar importante en la normativa nacional e internacional, y es por ello que el hábeas corpus se orienta en principio a su garantía, es evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona.
Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido sólo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.
En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir sólo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal". 5.- Por otra parte, y aun cuando no es lo propio a la temática en estudio en la acción constitucional de Hábeas Corpus, en razón de las alegaciones del agente oficioso de ALFONSO JORDÁN OROZCO, JHON LUIS CASTRO BRAYAN y EDILBERTO RODRÍGUEZ, importa recordar que las penas y las medidas de seguridad derivadas del proceso penal son sanciones que cumplen las funciones de “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado” (artículo 4º de la Ley 599 de 2000 o Código Penal) y pueden ser o restrictivas de la libertad o no restrictivas de la libertad (artículo 34 y subsiguientes, ibídem), luego, las restricciones a la libertad pueden proceder del cumplimiento de las penas impuestas por una sentencia judicial. 6.- De todo lo dicho hasta ahora, y sin mayor esfuerzo, salta a la vista que la solicitud planteada por quien obra como agente oficioso de ALFONSO JORDÁN OROZCO, JHON LUIS CASTRO BRAYAN y EDILBERTO RODRÍGUEZ, como lo afirmara el Magistrado del Tribunal de Cartagena, no tiene visos de prosperidad alguna, pues, en un primer lugar, habría que recordar que la restricción de la libertad de éstos lo fue por razón del proceso penal adelantado en su contra y respecto del cual ninguna controversia se propone por el dicho agente oficioso.
En segundo lugar, porque la prolongación de la privación de la libertad de los imputados tampoco es resultado de medidas o circunstancias producto de la arbitrariedad judicial, sino, como a la sazón lo informa el mismo agente oficioso, de la sentencia proferida por la jurisdicción penal ordinaria y previo el cumplimiento de las formas propias del proceso correspondiente.
Siendo ello así emerge indiscutible que ninguna incidencia produce a efectos de la determinación de la ilicitud de la privación de la libertad la demora en la respuesta a la solicitud de la libertad condicional que al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le elevaran los condenados, coadyuvados por su apoderado, pues, se itera, aquella no es más que el obvio cumplimiento de la condena proferida por la jurisdicción competente.
De suerte que, no porque se desconozcan los términos en los cuales se debe resolver una petición de libertad condicional se configura la violación al derecho de libertad, dado que, de resultar ello cierto, lo que se ha producido es en una violación de derechos distintos al de la libertad, para cuya protección no es dable acudir a esta especialísima acción constitucional, puesto que, como insistentemente se ha visto, su único objeto es el de la protección del derecho de libertad cuando se ha restringido ilegalmente, o cuando se ha prolongado tal privación de la misma de manera ilegal.
A este último respecto importa al suscrito magistrado memorar que la acción constitucional de que aquí se trata no tiene carácter supletorio, subsidiario o alternativo, y por ende, correctivo de otras acciones constitucionales y, por supuesto, de las providencias proferidas en el proceso penal, pues su objeto no es más ni menos que el de verificar si la privación de la libertad de la persona se produjo o se mantiene al amparo de la legalidad.
Tal postura la adopta el suscrito magistrado siguiendo, precisamente, la línea de pensamiento consignada en la providencia de 19 de febrero del corriente año 2016 (Radicación 47570) por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la que se explicó que el derecho a la libertad no se vulnera por no resolverse oportunamente una petición por el juez de ejecución de la pena impuesta al procesado, en los siguientes términos: “La controversia propuesta por el procesado gira fundamentalmente en la falta de una decisión judicial que reconozca el derecho a la libertad condicional por haber cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, valga señalar, que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y que demuestre arraigo familiar y social.
“En efecto, la ilegalidad alegada por el actor se soporta en la dilación del pronunciamiento que debe emitir el Juez Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta a quien le correspondió la vigilancia de la sanción, quien ha requerido, previamente a ello, al Asesor Jurídico del penal información sobre su comportamiento y los soportes de la sanción disciplinaria impuesta al penado que determinaron calificaciones de mala y regular conducta.
“Como lo destacó el Magistrado de primera instancia, el debate que propone el sentenciado a través de esta acción constitucional, escapa el objeto del habeas corpus, ya que su resolución es propio del trámite ordinario que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene asignada la competencia para decidir las solicitudes que se presenten durante la fase de la ejecución de la pena, específicamente, cuando se trata de la concesión de subrogados penales, conforme surge evidente de las disposiciones contenidas en los artículo 38 – 3 y 471 de la Ley 906 de 2004.
“En este orden de ideas, l a presente acción de amparo resulta improcedente por existir un mecanismo procesal dispuesto para zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad condicional, al que el sentenciado ha acudido en dos oportunidades, encontrándose en curso la segunda de ellas, a la espera de la resolución de la misma por el juez competente, decisión que de ser adversa podrá controvertir a través de los recursos ordinarios.
“Ciertamente, como lo reseñará el accionante y como se desprende de la prueba documental allegada a este trámite excepcional, la petición de libertad condicional que ahora se debate data del 11 de noviembre de 2015 cuando se recibió en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de parte del Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario, los documentos para decidir sobre la libertad condicional del sentenciado, procediéndose por el funcionario judicial desde el día siguiente a requerir información que consideró necesaria para establecer si el penado cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 ibídem, habiendo transcurrido para el momento en que se instauró el habeas corpus 2 meses y 29 días, tiempo que se muestra indudablemente excesivo ante el término de 8 días que prevé el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para la resolución de esta concreta petición. “ No obstante lo prolongado del trámite en cuestión, la Sala ha sostenido que esta eventualidad no habilita la protección constitucional, pues “(…) la mora judicial en el presente evento a lo sumo configuraría un supuesto vulnerador de garantías como la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, más no del derecho fundamental a la libertad cuya limitación se encuentra legitimada en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que no se ha cumplido en su totalidad.”(CSJ AHP, 7 Abr 2015, Rad. 45720).
“ Finalmente, se advierte que razón le asiste al a quo al señalar que las decisiones judiciales que se adopten con relación a los subrogados penales, entre ellos la libertad condicional, se emiten de manera individual, auscultándose el cumplimiento de los requisitos que el legislador ha dispuesto para su otorgamiento frente a cada persona en particular, sin que incida en su determinación los pronunciamientos que con relación a otros procesados hayan emitido los jueces”.
De lo visto deviene inane el juicio de legalidad de la prolongación de la restricción de la libertad de los condenados por no haberse resuelto oportunamente una petición de libertad condicional, de suerte que, lo que sigue es, sin que se requieran mayores elucubraciones a las antedichas, confirmar la negativa a la que arribó el Magistrado del Tribunal de Cartagena.
En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto negó la procedencia de la acción de Hábeas Corpus promovida por quien dice ser agente oficioso de ALFONSO JORDÁN OROZCO, JHON LUIS CASTRO BRAYAN y EDILBERTO RODRÍGUEZ, sin dejar de lado que igualmente asiste razón al mencionado Magistrado en tener por excluido de su ámbito de decisión a EDILBERTO RODRÍGUEZ MEDINA, por no hacer parte ahora de su comprensión territorial, como a la necesidad de llamar la atención del funcionario accionado a efectos de que dé pronta respuesta a la petición de libertad condicional formulada por aquéllos, tal como en el asunto aquí referido lo dispusiera en su momento la Sala de Casación Penal, como sigue: “ACOTACIÓN FINAL “Ante la evidente superación del término establecido en el artículo 472 del Estatuto Procesal Penal para que el juez ejecutor decida la solicitud de libertad condicional, se llama la atención del funcionario judicial para que de manera pronta tome la decisión que resuelva la pretensión liberatoria, y al Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta para que, si aún no lo ha hecho, de manera inmediata aporte al juzgado la información completa y detallada que se le ha solicitado”.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 22 de junio de 2016 por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó la petición de libertad en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus interpuesta por quien dice obrar como defensor de confianza de ALFONSO JORDÁN OROZCO, JHON LUIS CASTRO BRAYAN y EDILBERTO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las 5.00 p.m., de la presente fecha. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 PAGE 14