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AHL4547-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus N° 00050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AHL-4547-2014 IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS Radicación No. 00050 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por GILBERTO GUIZA DÍAZ, quien obra como agente oficioso en favor del señor DIEGO FERNANDO MORENO PERDOMO, contra la providencia del pasado 1° de agosto de 2014, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante en favor del capturado.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo constitucional interpone acción de Habeas Corpus al considerar que al señor MORENO PERDOMO no se le legalizó la captura dentro de las 36 horas siguientes a la privación de su libertad, por lo que estima dicha privación de la libertad se ha prolongado de manera ilegal. Como fundamento de su pretensión, manifiesta que el señor MORENO PERDOMO fue capturado el 29 de julio de 2014, dentro de la investigación penal con CUI 110016101630201380225 que adelanta la Fiscalía 325 Seccional por concurso de delitos, habiendo sido recluido en la URI de Puerto Aranda.

El 29 de julio de 2014, a eso de las 4:00 a.m., en virtud de orden de allanamiento con fines de captura, se llevó a cabo la aprehensión física del señor MORENO PERDOMO y se le notificó la respectiva decisión, diligencia que terminó en horas de la madrugada de ese mismo día, y sólo a las 5:25 p.m., la Policía Judicial lo puso a disposición de la Fiscal 325 Seccional junto con el informe de Registro y Allanamiento.

La Fiscal radicó la solicitud de audiencias preliminares de Allanamiento y Registro, Legalización de Captura y otras, ante el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, hasta el 30 de julio siguiente a las 6:47 a.m.; la diligencia preliminar de Legalidad de Allanamiento y Registro y Legalización de Incautación se inició a eso de las 9:15 a.m. de ese día. La audiencia de Legalización de Captura se inició por parte de la Juez 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá a partir de las 19:11 horas del día 30 de julio, cumpliéndose así las 36 horas que ha previsto el legislador en los artículos 297 y 228 del C.P.P., en concordancia con la sentencia C-163 de 2008, sin que dentro de ese término se haya realizado el control material a la captura del afectado.

La defensa puso en conocimiento de la Juez de Garantías la tardanza injustificada tanto de la Policía Judicial al poner a disposición de la Fiscalía al capturado, como de la Fiscal al hacerlo comparecer ante el Juez de Control de Garantías, lo cual desconoció el principio de la inmediatez; sin embargo, la funcionaria no le dio importancia al hecho, y legalizó la captura.

Incluso argumentó en contravía de las normas citadas, que las 36 horas se contaban a partir de que la Policía Judicial ponía en conocimiento y entregaba el respectivo informe a la Fiscalía. Hasta el momento el señor MORENO PERDOMO continúa privado de la libertad, sin que se le haya definido su situación jurídica. Por lo anterior, se interpuso por parte del agente oficioso la acción de HABEAS CORPUS, a favor de DIEGO FERNANDO MORENO PERDOMO, a fin de que se le conceda la libertad inmediata. 2.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal, dispuso recaudar la información completa sobre la situación que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, habiéndose recibido informe rendido por la Juez Treinta Penal Municipal con función de Garantías y copia de las actas de las audiencias preliminares de Legalidad de Allanamiento y Registro y Legalización de Incautación, y de Legalización de Captura.

(Fls. 8 a 28). 3. El Juez Constitucional de primera instancia profirió fallo el 1° de agosto de 2014, y denegó el amparo solicitado al considerar que: Como lo refiere el accionante, una de las causales de procedibilidad del habeas corpus se determina en la prolongación ilegal de la privación de la libertad. En el presente asunto, se ha de considerar que la acción presentada no es procedente, ya que el problema jurídico gira entorno a demostrar que el Juzgado 30 Municipal con Funciones de Control de Garantías no realizó todos los trámites relacionados con el gestor dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, esto es, la realización de la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos e imposición de medidas de aseguramiento, a la luz de los previsto en el artículo 300 del CPP, sin embargo, dicha situación no acaeció, en la medida en que el capturado fue puesto a disposición de la autoridad judicial dentro del término legal.

Es decir, el agente oficioso manifiesta que la captura del actor se realizó el 29 de julio de 2014 a las 4:00 AM, y de las pruebas aportadas al expediente se observa que ese mismo día -dentro de las 36 horas- fue puesto a disposición del juzgador accionado, quien, el 30 de julio de 2014 impartió legalidad a las órdenes de allanamiento y registro; audiencia que efectivamente inició a las 9:25 AM y posteriormente, inició la audiencia de legalización de captura a las 7:12 p.m. En ese sentido es válido sostener que el juzgador aquí convocado no vulneró derecho alguno, sobre todo si se tiene en cuenta que el hecho de que la etapa de legalización de la captura se produjo conforme a los lineamientos legales que la rigen.

Además de los argumentos antes expuestos, se ha considerado jurisprudencialmente de manera reiterada que el hecho de que las 36 horas que alega como vencimiento de términos y que a consideración del accionante genera la libertad, debe ser resuelta al interior del proceso, por el juez natural, siendo solamente éste el competente para decidir sobre los hechos materia de la solicitud libertaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 numeral 8 del CPP, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007, … Luego de transcribir la norma citada y hacer referencia a jurisprudencia de esta Sala agregó: De conformidad con la jurisprudencia antes reseñada y las pruebas recaudadas, el habeas corpus no puede ser accionado para suplir las instancias ni el juez natural, en ese orden de ideas debe el juez natural del proceso definir los recursos y las situaciones puestas de presente por el accionante.

Y en el presente caso se observa que el hecho del vencimiento de los términos fue alegado dentro de la audiencia ya mencionada y la resolución desfavorable a los intereses de los indiciados se encuentra pendiente de ser resuelta por el superior del juzgador accionada en sede del recurso de apelación. Por consiguiente, los argumentos del actor no logran desvirtuar la legalidad de la providencia proferida en primera instancia, en tanto el derecho fundamental a la libertad del actor está restringido legítimamente, por medio de una decisión judicial legal, argumentada y proferida por autoridad judicial competente, así como que la supuesta prolongación indebida no se encuentra demostrada. 4.

En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo, pero no sustentó la inconformidad. II.- CONSIDERACIONES.- El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales cuya efectividad se expone cuando un ciudadano es privado de su libertad, o cuando la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando esta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

El Habeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante a favor de DIEGO FERNANDO MORENO PERDOMO, con el fin de obtener la libertad inmediata.

En efecto, encuentra el Despacho que el señor MORENO PERDOMO, como lo indicó el Juez Constitucional de primera instancia, interpuso contra la decisión que lo mantiene privado de la libertad el recurso de apelación (fl. 17) que está pendiente de ser resuelto por parte del superior jerárquico de la Jueza 30 Penal Municipal de Control de Garantías, es decir, tiene dentro de la actuación que se le está adelantando los mecanismos judiciales adecuados para la protección de su libertad.

Como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corporación en un proceso de similares contornos, CSJ SP AHP046-2014, La acción de habeas corpus no está habilitada para suplir la protección del derecho a la libertad que debe propiciarse al interior de una actuación procesal, o dicho de otro modo, que si es factible propender por su salvaguarda dentro del proceso penal es ante los jueces respectivos que debe acudirse, pues resulta inepta para sustituir los instrumentos ordinarios de protección existentes.

Como se ha dicho, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación de la libertad acuda primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, so pena de hacer incurrir al juez constitucional en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural del caso. No obstante lo dicho en precedencia, de todas maneras no encuentra el suscrito Magistrado, que se le hubiere desconocido al peticionario su derecho a la libertad de forma arbitraria, que ameritase la intervención el Juez Constitucional a través de la acción de habeas corpus, pues luego de la captura dispuesta por orden judicial por los delitos de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Arma de Fuego y Homicidio Agravado, y verificada el 29 de julio de 2014 a las 4:00 a.m., el aprehendido fue puesto a disposición del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 30 de julio a las 7:30 a.m., esto es dentro de las 36 horas siguientes para efectos de ejercer el control de legalidad sobre la privación de la libertad, habiéndose iniciado la audiencia preliminar de Legalidad de Allanamiento y Registro y Legalización de Incautación a las 9:25 a.m., y la de Legalización de Captura inmediatamente terminó la anterior, a las 7:12 p.m. de ese día, pues se trataba de 9 indiciados, declarando la Juez la legalidad de la misma habida cuenta que se llevó a cabo con observancia de los procedimientos legales.

Si bien la audiencia de Legalización de la Captura se inició a las 7:12 p.m., del día 30 de julio, el término de las 36 horas en este caso, no puede tomarse independientemente del inicio de la actuación judicial que lo fue desde las horas de la mañana, 9:30 a.m., por tratarse de audiencias concentradas y complejas donde se sometieron a control de legalidad distintos aspectos como los relacionados con el allanamiento, incautación y libertad y que involucraba a nueve indiciados, y que las audiencias se realizaron una continuación de la otra, como se observa al folio 16 donde se dejó constancia de que la audiencia de Allanamiento y Registro y Legalización de Incautación finalizó a las 7:11 p.m. y la de Legalización de Captura comenzó a las 7:12 p.m..

No puede olvidarse que lo que convierte en ilegal la privación de la libertad después del termino de 36 horas es la inactividad del aparato judicial, lo que aquí evidentemente no se dio. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por Gilberto Guiza Díaz como agente oficioso de DIEGO FERNANDO MORENO PERDOMO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 10