Radicación n.˚ 00059-2019 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AHL4507-2019 Radicación n. °00059-2019 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de septiembre de 2019, proferida por un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que presentó MIGUEL ANTONIO ALBARRACÍN contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACÍAS y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus al considerar que cumplió las «2/3» partes de su condena y, en tal medida, procede su libertad condicional. Como fundamento de la acción, expuso que el 30 de enero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo y otros, y le impuso una pena privativa de la libertad de «336» meses de prisión y multa.
Sostuvo que a la fecha cumplió «230» meses y «10» días de privación de su derecho a la locomoción, razón por la cual el 23 de diciembre de 2018 elevó petición de libertad condicional ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad judicial que el 11 de febrero de 2019, consideró que la gravedad de la conducta no permitía acceder a tal solicitud.
Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada el 5 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Resaltó que ha cumplido con las «2/3» partes de la condena en un centro de reclusión, que tiene excelente conducta y ha redimido la pena, además que acredita «proclividad por el trabajo, arraigo familiar y social determinado y es infractor primario».
En consecuencia, aduce que como los falladores de instancia aplicaron únicamente un enfoque valorativo, sin tener en cuenta los demás requisitos legales y constitucionales, procede la libertad solicitada (f.º 3 a 13). El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 25 de septiembre de 2019, ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien asumió su trámite el mismo día y ordenó oficiar a los accionados (f. º 40 y 41).
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que a su despacho correspondió el conocimiento del asunto adelantado contra el actor quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 10 de junio de 2009 a la pena principal de 342 meses de prisión por los punibles de « secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego».
Decisión que el 8 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó. Agregó que el 30 de noviembre de 2011, la Sala Penal de esta Corporación casó oficiosamente tal determinación, absolvió a los condenados del delito de «porte ilegal de armas de fuego» y fijó una pena definitiva de «336» meses de prisión. Aseveró que el accionante ha descontado «163 meses y 26 días» de pena privativa de la libertad y se le han reconocido como redención de pena «58 meses y 9.33» días para un total de «221 meses y 5.33 días».
Resaltó que al impugnante le ha sido negada la petición de libertad en ocho ocasiones, esto es, el 19 de abril, 5 de junio, 24 de agosto, 5 y 31 de diciembre de 2018, el 2 de octubre, 11 de febrero y el 5 de agosto de 2019. Luego, no se acreditan los presupuestos necesarios a fin de conceder la petición incoada (f.º 54 y 55). Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que le correspondió asumir el conocimiento del recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión negativa que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías profirió el 11 de febrero de 2019.
Agregó que se remite a los argumentos expuestos en tal decisión que dan cuenta del porqué de la negativa a la petición de libertad condicional solicitada y resaltó que no se ha violado ningún derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende es convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia (f.º 79 y 80). Los demás accionados guardaron silencio.
En providencia de fecha 26 de septiembre de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de una orden judicial y, por tanto, toda solicitud tendiente a lograr su libertad debe ser presentada ante el juez natural.
Agregó, que no es viable utilizar este mecanismo a fin de controvertir lo decidido por los jueces competentes pues este mecanismo constitucional no está diseñado para obtener una opinión diversa. Resaltó que con todo las decisiones que le han sido adversas al peticionario no constituyen vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en tanto están fundadas en los hechos que rodean su situación concreta y la normativa y jurisprudencia aplicable (f.º 86 a 94 vto.).
II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el suplicante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que la presente acción resulta procedente en tanto la valoración de la gravedad de la conducta ha perjudicado injustamente el goce de su libertad (f.º 101 a 107). IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibidem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Carta Política referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, el cual prevé en su artículo 1. ° que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su artículo 2.°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al artículo 1. ° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
En el sub lite, la petición de habeas corpus gravita sobre la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad de Miguel Antonio Albarracín, en tanto señala el impugnante que cumplió con las 2/3 partes de la pena impuesta. Pues bien, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente, y como fue expuesto por el juez constitucional en primera instancia, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del condenado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite ordinario.
Al respecto, en sentencia CSJ SP, 14153, 27 sep. 2000 la Corte sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención” En decisión más reciente y en el mismo sentido, la Corte indicó: A este respecto, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección (CSJ AP, 48413, 7 jul. 2016).
Lo anterior, se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, a través de los cuales pueden abogar por la protección de sus derechos. Ahora bien, se tiene que durante ocho ocasiones el ciudadano Miguel Antonio Albarracín pretendió dentro del trámite ordinario la concesión del subrogado penal de libertad condicional; última petición que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas resolvió el 5 de diciembre de 2018 de manera negativa.
Contra dicha determinación el accionante interpuso recurso de apelación que, el 10 de diciembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio zanjó de forma adversa. Dichas decisiones obedecieron al análisis que razonablemente efectuaron los referidos despachos, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, según los cuales le está permitido al juez ordinario resolver tales peticiones conforme los supuestos de derecho y de hecho que en el caso específico se requieran, De ahí que, en el sub judice, el ad quem confirmara la negación de la solicitud de libertad condicional impetrada por el hoy impugnante, con fundamento en que para la época de los hechos se encontraba vigente la modificación preceptuada en el artículo 5.º de la Ley 890 de 2004.
Lo anterior, en tanto consideró que el a quo ejecutor acertó al resolver la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, que surge menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las 2/3 partes a las 3/5 partes de la pena y no condicionó el beneficio al pago de la multa.
Recordó que para la procedencia de la libertad condicional dicha norma exige: (i) el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena (ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución (iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado (iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y (v) realizar una valoración previa de la conducta punible.
Así, aseguró que el actor cumplió con el presupuesto objetivo, pues las 3/5 partes de la pena de 336 meses de prisión, equivalen a 201 meses y 18 días y verificado el lapso de privación de la libertad y redención se tiene que para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación, había descontado un total de 204 meses y 11,58 días.
Ahora, en cuanto al requisito subjetivo, consideró que pese a que el accionante exhibió un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena y está ubicado en fase de mínima seguridad, no podía dejarse de lado la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, pues con otras personas retuvo a la víctima durante varios días con el objetivo de que transfirieran los vehículos de los que era titular; lo que ponderado con el proceso de resocialización indica que el sentenciado debe continuar en reclusión. En ese sentido, determinó la «antijuricidad formal y material del comportamiento», no solo por cuanto atentó o puso en peligro bienes jurídicos legalmente protegidos por la normativa del Estado, para lo cual incurrió en conductas expresamente prohibidas por la ley penal; sino en cuanto a favor del implicado no concurre ninguna causal de justificación del hecho que elimine el juicio de reproche moral, social y jurídico que su conducta reportó. Entonces, si en gracia de discusión lo pretendido por el actor es que el juez constitucional reevalúe la decisión adoptada por el juez natural, frente a la procedencia de su solicitud de libertad condicional, es necesario reiterar que, la aplicación o no de las normas discutidas o de la valoración subjetiva de la conducta, es un problema jurídico que fue examinado por el juez natural, de tal suerte que no corresponde por esta vía excepcional emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, salvo si se adopta decisión manifiestamente arbitraria, que no es el caso, tal como lo estableció la Corte en providencia AHP970-2016: (…) este instrumento no puede utilizarse con la pretensión de controvertir las determinaciones ordinarias que decidan sobre la libertad, a menos que tales providencias constituyan en sí mismas actuaciones vulneratorias de derechos fundamentales.
Así lo ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios (CSJ AHP, 26 Jun. 2008, Rad. 30066).
Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto ya fue dilucidado de fondo por el Juez ordinario toda vez que es a dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de habeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual (AHP, 15 nov. 2007, rad. 28747).
Corresponde poner de presente que, conforme se precisó en el auto que resolvió la petición del accionado, este ha cumplido con las tres quintas (3/5) partes de la pena que le fue impuesta, pero ello no es suficiente para el otorgamiento automático de la libertad condicional, toda vez que se trata de una facultad potestativa del juez de ejecución de penas, pues el artículo 64 ibidem exige, a más del tiempo referido, que el penado haya observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, y además, certeza de que no cometerá nuevamente los hechos por los cuales fue juzgado, circunstancias todas que permiten suponer, fundadamente, que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Lo anterior, por cuanto como lo explicó el Juez de apelaciones con el delito que cometió el actor se puso en peligro bienes jurídicos legalmente protegidos y de la ponderación de la conducta se desprende un juicio de negativo de reproche moral, social y jurídico. Así, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, no puede dejarse de lado la gravedad de la conducta desplegada por este.
Finalmente, vale la pena resaltar, que siendo que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, el encausado puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación (CSJ Penal, 26 julio 2007, Rad. 28014 y 7 septiembre 2007, Rad. 28287).
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Miguel Antonio Albarracín, no solo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo de habeas corpus que presentó MIGUEL ANTONIO ALBARRACÍN.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue al accionante. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 2