República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 00046- 2016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AHL4497-2016 Radicación N° 00046 HABEAS CORPUS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). De conformidad con lo establecido en el art. 7 de la L. 1095/2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 8 de julio de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE GESTIÓN INTERNACIONAL, trámite al cual fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal. Al sustentar la acción, expuso que elevó petición de libertad inmediata e incondicional ante la Sala Penal de esta Corporación, toda vez que el «Juzgado Cuarto del Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá», mediante proveído n° 6 de 28 de junio de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado al interior del trámite de extradición seguido en su contra, el archivo del expediente y, su consecuente libertad inmediata, razón por la que afirmó dicho proceso carece de objeto.
Señaló que la Sala Penal de esta Corte ordenó el envío de su solicitud de libertad a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo preceptuado por el art. 511 del C.P.P.; sin embargo, hasta la fecha, dicha autoridad judicial no ha decidido nada sobre el particular (fls. 1 y 2). El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 7 de julio de 2016 (folio 7), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó vincular al trámite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que rinda informe y remita copias de las actuaciones surtidas en contra del peticionario (fls. 7 y 8).
Mediante oficio de 7 de julio del año que avanza, la Sala Penal de esta Corporación indicó que el trámite de extradición del proceso bajo radicado n° 48120 adelantado contra el actor, fue asignado al despacho del doctor Luis Guillermo Salazar Otero, a petición del Gobierno de Panamá. Refirió que el apoderado del accionante, el 30 de junio del presente año radicó ante la Secretaría de esa Magistratura, memorial en el que solicitó «dejar en libertad inmediata e incondicional» a su defendido, razón por la que a través de auto de fecha 1° de julio hogaño ordenó remitir el escrito en mención a la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes, de conformidad con el art. 511 del C.P.P (fls. 30 y 31).
Por su parte, la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio de 7 de julio de 2016, refirió respecto de la nulidad y archivo del expediente decretados por parte de las autoridades judiciales de Panamá, que a la fecha la Embajada de dicho país no ha remitido ninguna información y, que de presentarse el caso, las autoridades de dicho Estado, por conducto de la vía diplomática deberán allegar la respectiva manifestación con el fin de adoptar las determinaciones que en derecho correspondan (fls. 34 a 53).
En providencia de fecha 8 de julio de 2016, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que la acción constitucional de habeas corpus tiene el carácter de excepcional y subsidiaria y, por tanto, no es posible que a través de éste se pretenda sustituir el procedimiento penal ordinario, pues al interior de las actuaciones judiciales las partes cuentan con mecanismos judiciales para abogar por la protección de sus derechos, aspectos que igualmente son aplicables al interior del trámite de extradición, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico instituyó los eventos en que resulta procedente la libertad y señala el trámite para tal efecto.
Indicó que el art. 511 de la L. 906/2004, asignó exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la competencia para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición, «circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla a disposición de esa dependencia». Agregó, que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a la orden que impartió el Fiscal General de la Nación el 15 de abril de los corrientes, la cual se encuentra en firme, cumpliéndose así con el mandato del art. 28 de la C.N. Aseveró que el tema relativo al alcance y eventual aplicación del convenio de extradición suscrito entre Panamá y Colombia, «se analizará en el momento en que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre la solicitud de extradición, como es de rigor, debido a que se trata de una materia que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, sólo es viable dilucidar mediante el concepto que ha de rendir esta Corporación Ante el Gobierno».
Finalmente, señaló que para estudiar la libertad del recluso se deben tener en cuenta los presupuestos probatorios que den certeza de la afirmación del peticionario, lo que en el presente caso no aconteció, pues de las documentales allegadas «brilla por su ausencia la mentada providencia que declaró la nulidad del proceso penal que cursa en el Juzgado 4° del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, más aún cuando en dicho de la Fiscalía, la Embajada que es la encargada de informar ese evento no se ha comunicado con esa entidad para comunicar la libertad del actor» (fls.94 a 100).
II. IMPUGNACIÓN El actor la interpuso el 11 de julio de 2016, para lo cual indicó que pese a que la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación manifestó respecto de la decisión de nulidad y el archivo del expediente proferida por parte del Juzgado Cuarto Penal, que la Embajada a la fecha no ha remitido la información pertinente, lo cierto es que junto con la solicitud de libertad elevada ante la Sala Penal de esta Corte anexó el oficio 42 de 29 de junio de 2016 suscrito por dicha entidad diplomática, debidamente apostillado, razón por la que afirma, la Fiscalía debe brindarle credibilidad a dicho documento.
Agrega, que la Fiscalía General de la Nación no se ha pronunciado sobre la petición de libertad incoada, por lo que en su sentir procede su libertad. III. TRÁMITE PREVIO Mediante proveído de 12 de julio de los corrientes, la suscrita solicitó a la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Penal de esta Corporación, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del trámite que se adelanta contra el actor; asimismo, si se ha emitido pronunciamiento alguna acerca de la petición de libertad que éste elevó. A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, el Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación a la primera instancia, y agregó frente a la solicitud de libertad incoada por el impugnante, que «se encuentra para pronunciamiento por parte del señor Fiscal General de la Nación».
La Sala Penal de esta Corte, con oficio de fecha 13 de julio del año en curso, informó que mediante proveído de fecha 2 de junio de 2016, reconoció al apoderado judicial del actor y ordenó correr traslado a los intervinientes para, sí lo estimaban necesario, solicitarán la práctica de pruebas, y que no obstante ello, ninguno se pronunció de fondo.
Respecto de la petición de libertad elevada por el peticionario reiteró que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. IV. CONSIDERACIONES El derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 28 de la CN, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el art. 30 ibídem, el cual preceptúa: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Ésta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma. Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los arts. 28 y 32 de la C.N. referentes a la libertad de las personas.
Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad. Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la L. 1095/2006, el cual prevé en su art. 1°, que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es también un derecho fundamental, para lo cual establece en su art. 2°, la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.
Conforme a la norma transcrita y al art. 1° de la citada ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.
Ahora bien, cuando la privación de la libertad tiene lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura y la privación de la libertad, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las consagradas para el procedimiento penal ordinario en el Código de Procedimiento Penal (arts. 298 y 317), pues en tales casos se aplican los lineamientos previstos en la normativa específica que regula este tipo de trámites, esto es, en este preciso asunto, el Tratado de Extradición vigente celebrado entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, suscrito el 24 de diciembre de 1927 y aprobado por la L. 57/1928, el que al efecto dice: Los Estados contratantes se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que: (…) Este trámite se encuentra previsto en el artículo 35 de la Carta Política y lo desarrolla el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 que establece: “Artículo 509: El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”.
De ahí que frente a la supuesta ilegalidad, es preciso recordar que la aprehensión con fines de extradición obedece a un procedimiento especial que regula de manera específica un mecanismo de cooperación internacional, en cuyo marco jurídico se consultan los estándares impuestos por los tratados internacionales en dicha materia. 2. El pensamiento pacífico de la Sala de manera reiterada[footnoteRef:1] ha indicado[footnoteRef:2]: [1: Sentencias de habeas corpus de 8 de junio de 2007, radicado 27674; de 12 de mayo de 2008 radicado 29758; 13 de mayo de 2008 radicado 29765, entre otros. ] [2: Sentencia de habeas corpus de 8 de junio de 2007, con radicado 27674.] “…como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto.
Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.” Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por el ciudadano y lo resuelto en la providencia que la decidió en primera instancia, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se relacionan: a-) Porque el accionante no se encuentra privado de su libertad en forma ilegítima, sino en cumplimiento de una orden judicial.
En efecto, mediante oficio S-2016 030407/OCN INTERPOL-GRUIN-25.10 de 12 de abril de 2016, el Subteniente Víctor Daniel Murillo Duque, adscrito a la Dirección de Investigación de la Policía Nacional, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al accionante, quién fue retenido en la misma fecha, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL N° A-2949/4-2016, publicada el día 7 de abril de 2016, requerido por Panamá, por delitos relacionados con drogas y asociación ilícita.
Así mismo, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI N° 0869 de 15 de abril de 2016, remitió la nota verbal EP/COL/N. 306/16 de la misma fecha, mediante la cual la Embajada de Panamá solicitó la detención preventiva con fines de extradición del señor Rafael Eduardo Cáceres Soto.
En consecuencia, mediante Resolución de 15 de abril hogaño, el Fiscal General de la Nación (e) libró orden de captura con fines de extradición contra el actor, teniendo en cuenta que se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el Tratado de Extradición, vigente entre la Republica de Colombia y Panamá, suscrito el 24 de diciembre de 1927 y aprobado por la L. 57/1928.
Igualmente, se tiene que las autoridades de Panamá, formalizaron el pedido de extradición mediante nota verbal EP/COL/N363/16 del 6 de mayo de 2016, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Extradición referido en precedencia, dentro del término previsto en el art. 13 del mencionado instrumento internacional, actualmente vigente. Al punto, debe indicarse que en materia de extradición, la formalización de la petición consiste en la entrega por parte de la Embajada de Panamá de los documentos con que pretende fundamentar la petición de extradición de una persona al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, dentro del término de los 30 días previstos en el tratado aplicable al presente caso, circunstancia que como quedó visto, se cumplió a cabalidad por parte de la República de Panamá. Corolario a lo anterior, y una vez formalizada la solicitud de extradición, la documentación fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de Justicia y del Derecho, la que a su vez los envió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para el concepto respectivo, en atención a lo dispuesto por los arts. 496, 497, 498, 499, 500 y 501 de la L. 906/2004. b-) Debido a que al estar el accionante detenido por una orden legalmente emitida, toda solicitud de libertad debe ser presentada ante la autoridad facultada para proferir un pronunciamiento al respecto, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación, quien es la competente para tramitarla y decidirla, toda vez que como quedó visto se trata de una diligencia de extradición. Sobre el particular, fuerza recordar que existen claros principios que tutelan la actividad propia de las autoridades ordinarias competentes, campo en el que no puede intervenir el juzgador constitucional, pues ello quebrantaría la autonomía y la independencia de aquéllas.
Así mismo, « quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional » (CSJ SP, 3 may. 2007, rad. 00002-2007).
En este sentido, es uniforme y reiterada la doctrina de la Corporación, así en providencia de la CSJ SP, 27 sep. 2000, rad. 14153, sostuvo: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención. En el mismo sentido, en proveído la CSJ SP, 19 ene 2010, rad. 33373, sentó: Las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que (…) resulte viable…acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos (…) Por eso ( ) [,] a partir del momento en que se impone la medida (…), todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional (…), pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Entonces, los fundamentos que soportan la presente acción, no deben ser ventilados por esta vía, pues pertenecen a la órbita funcional del juez ordinario; hacerlo, sería tanto como deformar la garantía constitucional de habeas corpus. c-) Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece los eventos en que resulta procedente acceder a la libertad al interior del trámite de extradición, y para tal efecto el art. 511 de la L. 906/2004 señala: La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. Implica lo anterior que dicha normativa le asigna competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad del requerido en extradición, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se encuentra a disposición de esa entidad, pues como se dijo fue el Fiscal General de la Nación quien ordenó su captura.
Luego, resulta inaceptable acudir a la acción pública de habeas corpus, cuando el asunto se encuentra pendiente de ser dilucidado de fondo por el Juez natural toda vez que es a las resultas de dicha decisión a la que se tiene que sujetar el accionante, pues tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte, la acción de hábeas corpus no es un medio sustitutivo o subsidiario tal como lo sostuvo esta Sala en providencia de 15 de noviembre de 2007, rad. 28747, en donde adoctrinó: 2.
Improcedencia de la acción de hábeas corpus por ruptura del principio de subsidiaridad. Como es bien sabido, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Este mecanismo de protección ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
Con todo, reiteradamente la Sala ha precisado que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.
Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. d-) Ahora bien, como quiera que el petente fundamenta su petición de libertad en que las autoridades judiciales de Panamá decretaron la nulidad y el archivo del expediente, es de advertir que dicha circunstancia debe ser expuesta ante la Fiscalía General de la Nación, donde habrá de allegar el material probatorio pertinente para tal efecto, pues conforme lo manifestó dicho ente investigador, la Embajada de ese país «a la fecha no ha remitido información al respecto.
En dado caso y en el evento en que ello ocurra, las autoridades de ese país, por conducto de la vía diplomática deberán allegar la respectiva manifestación con el fin de adoptar las determinaciones que en derecho correspondan». La circunstancia anotada en precedencia, configura un motivo adicional que refuerza la convicción del Despacho sobre la improcedencia de acceder a lo solicitado por el accionante.
En atención a lo precedente, el habeas corpus, lejos está de ser el mecanismo idóneo, a fin de que se estudie la solicitud de libertad de Rafael Eduardo Cáceres Soto, no sólo porque esta acción no constituye un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios dentro de los procesos penales, sino porque tampoco se aprecia en las actuaciones de los accionados, la concurrencia de una vía de hecho.
De ahí que se confirmará la improcedencia del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por RAFAEL EDUARDO CÁCERES SOTO.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: EXPÍDASE copia de esta providencia, para que haga parte del proceso penal que se le sigue a los accionantes. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 5