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AHL4496-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1106 de 2006Ley 1421 de 2010Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL4496-2015 Proceso No. 00041 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por MARÍA CUSTODIA GUZMÁN DE ACEVEDO, en representación de su hijo JOSÉ ROBIN ACEVEDO GUZMÁN, contra la providencia proferida el pasado 23 de julio del presente año, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa Viterbo negó el amparo de habeas corpus formulado por la impugnante a favor de su hijo.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de habeas corpus, la interpone la madre de JOSÉ ROBIN ACEVEDO GUZMÁN, quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario Y Carcelario de Sogamoso (Boyacá), al considerar que a su hijo se le debe conceder la libertad inmediata por « extinción de la pena», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la «Ley 600» y el «artículo 82 del C.P.», como quiera que no ha participado en «delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, crímenes de guerra.» Para los efectos de la presente acción constitucional basta indicar que, JOSÉ ROBIN ACEVEDO GUZMÁN, quien militaba en el Frente 53 del Grupo Armando Organizado al Margen de la Ley (GAOMIL) de las FARC, se entregó de manera libre y voluntaria el día 6 de enero de 2014, siendo capturado al día siguiente de su entrega y puesto a órdenes del INPEC al encontrarse sindicado como coautor del delito de homicidio agravado y secuestro, proceso del cual conoció la Fiscalía Segunda Especializada de Derechos Humanos de Bogotá. Agrega que el Comité Operativo para la Dejación de las Armas mediante certificación nº 0050-2014 (fl.6), le dio a su hijo la calidad de desmovilizado, debiendo entrar a gozar de todos los beneficios jurídicos y económicos para desmovilizados consagrados en las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y los Decretos 128 de 2003 y 1081 de 2015, en concordancia con las normas pertinentes.

Señala que la decisión proferida por la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación por el delito de homicidio y profirió resolución de acusación por el de rebelión en contra de su hijo, proceso que fue remitido a la ciudad de Sogamoso, correspondiendo su reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

Que dicha autoridad celebró audiencia preparatoria el 6 de abril del presente año, trámite en el cual la defensora del acusado solicitó la «EXTINCIÓN DE LA PENA», según lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 82 del C.P., al argüir que el señor ACEVEDO GUZMÁN no ha participado en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad ni crímenes de guerra.

Añade la accionante que el juez de conocimiento negó al petición al considerar que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el citado artículo 39, y porque además la certificación del COAD «no era un indulto», en tanto esa figura jurídica debía ser tramitada ante el gobierno nacional a través de un acto administrativo, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto.

Señala que el juez de primera instancia está equivocado respecto al concepto del indulto, dado que este opera para condenados, y como su hijo no lo ha sido, considera que lo que debe proferir la autoridad judicial es la cesación del procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, según el estado del proceso, máxime cuando a su hijo se le está procesado por un delito político.

Sostiene que el certificado expedido por el COAD debe tomarse como una amnistía, pues así lo estableció la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el proceso nº 34958. Agrega que su hijo no hizo parte del grupo armando al margen de la ley por su propia voluntad, sino que fue reclutado, y que la decisión de desmovilizarse la adoptó con el fin de poder gozar de los beneficios ofrecidos por el Estado.

Afirma que su hijo no ha podido iniciar su proceso de reintegración a la vida social, y se encuentra privado de la libertad de manera injustificada, un año y medio, a pesar de que no se le comprobó nada por los homicidios. 2. En las descritas condiciones la accionante presentó acción de habeas corpus ante los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cuya jurisdicción se encuentra recluido su hijo, a fin de que se ordene su libertad inmediata. 3.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal, profirió fallo el 23 de julio del año en curso, denegando el amparo solicitado al considerar que: De manera inicial, es del caso precisar que la parte accionante propone la presente acción constitucional de habeas corpus pretextando la necesidad de proceder de manera inmediata a la libertad de JOSÉ ROBÍN ACEVEDO GUZMÁN en virtud de ser beneficiario de la Ley 418 de 1997, la Ley 548 de 1999, la Ley 782 de 2002, la Ley 1106 de 2006 y la Ley 1421 de 2010, en razón de su condición de desmovilizado reconocida por el COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS - CODA el 31 de enero de 2014.

Sin embargo, considera este Despacho que no es posible dar apertura a un análisis a través del cual se establezca si de manera efectiva le acude razón a la parte actora, pues en la actualidad cursa ante el Despacho del señor Magistrado de esta Corporación EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, la apelación propuesta por la apoderada de JOSÉ ROBÍN ACEVEDO GUZMÁN contra la negativa manifestada en audiencia preparatoria respecto del pedimento de libertad génesis de esta actuación por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Y es que tal y como lo ha referido el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria en su Sala de Casación Penal, existen mecanismos al interior del proceso penal que se encuentran dispuestos para elevar aquellas solicitudes tendientes a estudiar las privaciones irregulares de la libertad, por lo que no es la acción constitucional de Habeas Corpus el escenario propicio para eludir los procedimientos ordinarios y que deben ser elevados ante el juez natural, por tanto, como quiera que en la actualidad se encuentra en curso el recurso de apelación propuesto por la apoderada de JOSÉ ROBÍN ACEVEDO GUZMÁN respecto de la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, la pretensión de que trata el presente asunto se torna prematura y, por contera, dada la excepcionalidad de la acción de habeas corpus, resulta improcedente.

Así pues, no es factible asumir la acción constitucional de habeas corpus como una herramienta a través de la cual sea dable soslayar los procedimientos y recursos dispuestos por el Legislador para debatir las solicitudes de libertad propuestas ante el juez natural, máxime que, como en el presente caso, se trata de un proceso penal en trámite y en el que se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación fundado en idénticos argumentos a los esgrimidos en la presente tramitación excepcional.

Las anteriores consideraciones conllevan a deprecar la improcedencia de la solicitud de libertad elevada por MARÍA CUSTODIA GUZMÁN DE ACEVEDO en representación de su hijo JOSÉ ROBÍN ACEVEDO GUZMÁN y, por contera, la misma será negada. 4. En forma oportuna la accionante impugnó la anterior decisión en procura de que sea revocada y, en su lugar, se conceda la libertad inmediata de su hijo JOSÉ ROBIN ACEVEDO GUZMÁN, e insiste en los argumentos expuestos en la demanda constitucional.

II.- CONSIDERACIONES El habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Precisado lo anterior y analizado el caso bajo estudio, debe indicarse que la pretensión planteada por la recurrente, quien obra como agente oficioso de su hijo, no tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: 1. Como ya se dijo, el hábeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios.

En efecto, el juez constitucional no puede sustituir al juez natural para, en su lugar, tomar determinaciones que únicamente son del resorte de su competencia, como la pretendida por la accionante, cual es declarar la «EXTINCION DE LA PENA» y ordenar la libertad inmediata de su hijo, al considerar aplicable al proceso que cursa en contra de aquél - por el delito de rebelión- los artículos 38 y 39 de la ley 600 de 2000, alegando que el señor ACEVEDO GUZMÁN no ha participado en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad ni crímenes de guerra, pues se reitera, dichos aspectos sólo pueden ser controvertidos al interior del proceso, a través de los mecanismos que la ley consagra para ello y resueltos por los jueces naturales, con el cumplimiento de los procedimientos propios de cada juicio.

Es así como la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia proferida el 21 de septiembre de 2010, rad. 34958, asentó: En síntesis, si la solicitud de preclusión que provocó la manifestación de incompetencia está dirigida a obtener la declaratoria de extinción de la acción penal, misma que se considera un beneficio jurídico y no una sanción o una pena alternativa, resulta ser esa una petición que debe resolverse por las autoridades instituidas para ello de acuerdo con lo previsto en las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002, pues, de conformidad con el artículo 2, inciso tercero, de la Ley 975 de 2005: “La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.” (Negrillas del Despacho) 2.

Además, se insiste la defensa del señor JOSÉ ROBIN ACEVEDO GUZMÁN hizo uso de uno de los mecanismos de defensa judicial, al formular el recurso de apelación -folio 37- contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que le negó la conocida petición y libertad del procesado, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto por el superior jerárquico, como resultado de dicha impugnación. De lo anterior el Despacho puede concluir que el señor JOSÉ ROBIN ACEVEDO GUZMÁN se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta y que actualmente se encuentra vigente, por el presunto delito de rebelión. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto, concluir que no puede proceder la acción de amparo.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de habeas corpus impetrado por MARÍA CUSTODIA GUZMÁN DE ACEVEDO en representación de su hijo JOSÉ ROBIN ACEVEDO GUZMÁN. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ