CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HABEAS CORPUS RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AHL4469-2014 Radicación n.° 00046 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 26 de julio, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se denegó el amparo de hábeas corpus, solicitado por los señores FREYMAN ANDRADE CASTILLO y SEBASTIAN TREJOS, para que fuera restablecido el beneficio de la libertad individual, por considerar que su detención se produjo con violación del debido proceso y afectación del derecho a la salud.
I.
ANTECEDENTES Informan los accionantes en sustento del amparo constitucional solicitado que fueron capturados el 21 de julio de 2014, aproximadamente a las 8 y 48 de la noche, cuando se encontraban caminando por el barrio Talanga, entre las calles 98 y 94, pasaron dos agentes de la policía en moto, uno de ellos el Patrullero de apellido Patiño, se les acercaron apuntándoles con una pistola y les dieron la orden de que se tiraran al piso; que una vez sometidos de esa manera se bajaron de la moto y los agarraron a patadas; que cerca de cinco minutos después llegaron otros motorizados y los siguieron agrediendo hasta que llegó una camioneta de la policía y los montaron en ésta, sin que les indicaran las razones por las cuales los detenían y sin leerles sus derechos al momento de su captura.
Mencionan que los llevaron a la estación Decepaz, donde les quitaron sus pertenencias, concretamente las correas, los cordones, celulares y algo de dinero que llevaban consigo, además que continuaron golpeándolos sin hasta cuando los encerraron en un calabozo a eso de las 9:20, si leerles sus derechos y las razones por las cuales se encontraban detenidos; que en ese sitio permanecieron hasta cuando llegó un Subintendente de la estación, de nombre Sinisterra, quien en compañía de los dos patrulleros que los detuvieron inicialmente los sacaron de las celda y les dijeron que se encontraban detenidos por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y los condujeron a la estación de la Sijin, cuando era aproximadamente la 1:41 a.m., donde, permanecieron en el carro mientras el Subintendente conversaba con otros policiales, luego de lo cual los regresaron a la estación Deceval; que sobre las 3.00 a.m. volvieron por ellos, momento que aprovecharon para decirle a los agentes que estaban cometiendo con ellos un abuso puesto que no les habían leído sus derechos al momento de la captura y tampoco los habían dejado comunicar con un abogado; que fueron conducidos a la estación de los Mangos, lugar donde les fueron leídos sus derechos después que insistieron en la irregularidad de su retención y les informaron que se encontraban retenidos por porte ilegal de armas; que luego los volvieron a llevar al sitio inicial de su retención; que el 22 de julio de 2014 fueron llevados nuevamente a la estación de los Mangos para legalizar su captura, lugar donde manifestaron que tenían derecho a llamar a un abogado, ante lo cual el Fiscal se indispuso anotando que ya tenían que tener un abogado, por lo que le informaron que los agentes no les habían permitido llamar; que sólo la mamá de SEBASTIAN TREJOS se enteró del incidente debido a que unos amigos de éste se dieron cuenta de lo sucedido; que sobre las 12 p.m. de ese día llegó un abogado llamado por la mamá de SEBASTIAN TREJOS, quien no los asistió porque no llegaron a un acuerdo de pago, pero que sin embargo los puso en contacto con una abogada, a quien le contaron que no habían dormido ni comido y que fueron golpeados por los agentes de policía que los detuvieron y que por sugerencia suya solicitaron que los enviaran a medicina legal pero que los llevaron fue a un puesto de salud en el barrio Decepaz; que volvieron a ser llevados a la estación de los Mangos y, estando incomunicados, y al ver que el Fiscal se encontraba afanado y enojado porque no podía esperar más tiempo fueron con la abogada que les fue asignada, pero sabiendo que aún faltaban 16 horas para que se vencieran los términos, hablaron con el Juez 28 Penal con Funciones de Conocimiento y le manifestaron que los agentes no les habían dado la oportunidad de llamar, dado lo cual la abogada les prestó el teléfono y FREYMAR ANDRADE se comunicó con su compañera y la enteró del problema que tenía y que necesitaba un abogado urgente, pero pese a ello comenzaron la audiencia de legalización de captura, enterándose en ese momento que no sólo estaban sindicados por el porte ilegal de armas sino también por hurto agravado y calificado.
Agregan que el juez del conocimiento aplazó la audiencia de legalización de captura para el día siguiente, cuando se vencían las 36 horas de plazo para la realización de esa audiencia a las 9 de la mañana, pero que pese a ello se inició una hora después y con otro abogado. Por otra parte, dicen que el detenido SEBASTIAN TREJOS fue llevado el día anterior al hospital porque se encontraba vomitando sangre, al parecer por los múltiples golpes y patada que le propinaron los agentes en la espalda y el estómago.
El escrito en que reclamaron la protección del derecho a la libertad individual, fue repartido a una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien asumió su conocimiento y, en consecuencia, dispuso que se oficiara al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para que se pronunciara sobre la actuación que le hubiere correspondido con relación a la situación jurídica de los accionantes, y para que remitiera la carpeta contentiva de las diligencias adelantadas.
La Secretaria del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de Control de Garantías dio respuesta al oficio antes mencionado informando que ese despacho ejerció el control de legalidad de captura de los ciudadanos SEBASTIAN TREJOS y FREYMAN ANDRADE CASTILLO, a quienes en diligencia realizada entre los días 22 y 23 de julio del año en curso se les legalizó captura, formuló imputación y se les impuso medida de aseguramiento consistente en reclusión en centro carcelario; que en la legalización de la captura visualizó se la presunta ejecución de un delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Partes o Municiones; que los capturados tuvieron la posibilidad de controvertir las garantías a su aprehensión; que la decisión tomada no fue apelada con lo que se agotó el tramite respectivo que para el efecto demanda la ley; que, frente al derecho de defensa los ciudadanos aprehendidos solicitaron la presencia de su defensor de confianza, debido a lo cual se les otorgó el tiempo más que suficiente para que éste concurriera dentro del trámite de los dos días que llevó el acto procesal, sin que en ningún momento llegara su defensor, a pesar de que previamente se les dio la oportunidad de realizar la respectiva llamada.
La Magistrada del conocimiento dejó constancia que el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías había remitido copia de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, así como el CD contentivo de audio de la misma, del cual citó apartes, como que el Fiscal 140 Seccional URI solicitó declarar la legalidad del procedimiento de aprehensión de que fueron objeto los accionantes, fundado en que recibió información del Patrullero Leonardo Patiño de que el día 21 de julio del presente año, a las 9:00 p.m., habían sido alertados de la presencia en el sector de la calle 94B con Carrera 20, barrio Talanga, de dos sujetos al parecer armados y que al realizar el patrullaje en la dirección indicada observaron a dos sujetos con las características informadas por la comunidad, quienes al notar su presencia emprendieron la huida, presentándose un forcejeo con FREYMAN a quien se le decomisó un arma de fuego que portaba y al otro sujeto un maletín que llevaba con $3.773.000,oo, coincidiendo estos hechos con la circunstancia de que minutos antes de la captura la estación de Policía Decepaz informó al cuadrante de un Hurto cometido en la carrera 25 A Nro. 123-08, por parte de tres sujetos, dos de ellos a bordo de una motocicleta, que vestían las prendas que coinciden con las de las personas capturadas; que cerca del supermercado donde ocurrieron los hechos se encontraba ubicada una Cámara de video donde se observó a los sujetos capturados; y que a ambos se les hicieron saber sus derechos pero se negaron a firmar las respectivas actas.
La Magistrada dejó constancia relativa a que de acuerdo con la transcripción de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, la defensora de los detenidos, quien es abogada de la Defensoría Pública, se había opuesto a la legalización de la captura de los detenidos arguyendo que al entrevistarlos éstos le manifestaron del maltrato de que fueron objeto en el procedimiento de la captura, que en consecuencia y, dada su calidad de representante del Ministerio Público y garantizadora de los derechos fundamentales, se dirigió a la Oficina del Fiscal para poner de presente las laceraciones múltiples en la región lumbar que decían fueron causadas por golpes recibidos al momento de la aprehensión, debido a lo cual solicitó remisión al Instituto de Medicina Legal competente para valorar tal situación; que la profesional referida dijo, que, además de las laceraciones, los detenidos presentaban hematomas y equimosis en las muñecas, esto porque según la versión de los capturados, los policías los maltrataron también con las esposas, poniendo de presente que en la documentación allegada no existía un informe de medicina legal, sino de un médico de la red de salud, sin saber la razón porque se presentó esta situación en la ciudad, pues se contaba con la presencia del instituto mencionado.
En la transcripción de la audiencia aludida también se dejó constancia que el juez había analizado la exposición de la Fiscalía y los documentos aportados, entre los que se encontraban las actas de derechos de los capturados, que estos se habían negado a firmar, dos celulares Nokia y un Samsung, un arma de fuego incautada. Así mismo que se había establecido que se informó de su captura a un familiar de SEBASTIAN TREJOS de éste; que el juez conoció de la existencia del informe de un centro médico que daba cuenta de la atención a los dos aprehendidos y de la formulación a los mismos de tabletas de Naproxeno por TX tejido blando, y también el formato único de noticia criminal de víctima o denunciante; que el mencionado funcionario explicó frente a los argumentos de la defensa en relación con los maltratos físicos desproporcionados que sufrieron los aprehendidos, que si bien no fueron llevados a medicina legal, con la historia clínica del médico general se demostraba su valoración, estableciéndose como alteración física en su cuerpo TX de tejido blando y, aunque se hablara de unas laceraciones porque los ciudadanos recibieron golpes, patadas y demás, no encontró desproporcionado el maltrato, pues ante la resistencia por estos presentada, los policiales tuvieron que utilizar la fuerza física sin que se presentaran heridas abiertas.
Se dejó la constancia de que si bien SEBASTIAN TREJOS no firmó el acta de derechos de capturado sí suministro el número de teléfono de Nelly Trejos y se presentó a la audiencia acompañado de familiar y de su defensor contractual, en tanto que FREYMAN no aportó dato alguno, y, a criterio del juez éste capturado, se negó ese derecho. En la transcripción aparecen las consideraciones del Juez con funciones de control de garantías referentes a que, del análisis de los documentos y elementos probatorios, se concluía que los capturados habían ingresado al local comercial, consumaron el acto y quedaron grabados en cámaras, sin que existiera elemento material aportado en la audiencia que justificara la tenencia del dinero y del arma de fuego, por lo que se concluía que se había presentado captura en flagrancia, debido a lo cual, era legal la misma. sin que se interpusiera recurso alguno por parte de la defensa ni de la fiscalía. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que conoció en primera instancia del amparo solicitado, luego de hacer referencia al marco constitucional y legal que rige la acción de tutela, determinó que los peticionarios perseguían con el adelantamiento del amparo reclamado, obtener su libertad inmediata por estimar que el procedimiento de su captura desconoció los preceptos legales y protocolos que reglan esta medida, ya que fueron objeto de maltrato físico por parte de los agentes de policía al momento de su aprehensión, por lo que tuvieron que recibir atención médica en el centro de salud al que fueron remitidos y porque, al momento de su aprehensión, no se les dio a conocer sus derechos y, tampoco, se les permitió comunicación con un familiar, ni con su abogado de confianza.
En relación con estas afirmaciones advirtió la Magistrada que en la intervención de la Fiscalía para solicitar la legalización de captura, según el audio que obra en el expediente, se expuso que ante la oposición presentada por los detenidos al momento de su captura los policiales debieron reducirlos a la fuerza, con actos que dejaron en sus cuerpos laceraciones y equimosis en sus muñecas; hechos que, no fueron considerados como desproporcionados ni revestían la gravedad que los afectados predican, máxime que en la carpeta puesta a su disposición se pudo verificar la existencia de atención médica en la que se dictaminó por el facultativo que los atendió la presencia de TX de tejido blando para ambos, por lo que no se presentó desproporcionalidad por no existir heridas abiertas, dejando a discrecionalidad de los ciudadanos el compromiso de denunciar a los agentes del orden por tales comportamientos.
En lo concerniente a los derechos del capturado se advirtió en la providencia impugnada, que según se escucha en el audio, en la carpeta obraban las correspondientes actas con anotación de la negativa de los detenidos a firmarlas, con la constancia del hecho de que había sido suministrado el número telefónico de un familiar de SEBASTIAN TREJOS para el informe de su detención, lo que en efecto se hizo, concurriendo a la diligencia de audiencia acompañado de éste y de su defensor de confianza, lo que no ocurrió con el señor FREYMAN, por lo que no fue posible a la autoridad tal comunicación, y sin embargo, al momento de la audiencia, la defensora le permitió llamar de su celular.
Acerca del cuestionamiento que hizo la defensa referente a la incautación de los elementos aportados con el fin de sustentar la flagrancia en que se produjo la captura de los accionante, adviertió que de acuerdo al audio escuchado el juez procedió al análisis respectivo sin encontrar prueba alguna que justificara el hecho de haberse encontrado en poder de los capturados el teléfono celular de la víctima y, tampoco, que viviendo en lugares distantes se encontraran con una alta suma de dinero en horas de la noche, en un barrio de alta peligrosidad en la ciudad de Cali, y, menos aún, halló explicación referente a la tenencia del arma de fuego sobre la que se practicó el informe de balística que la determinó apta para disparar.
Por otra parte, la Magistrada del conocimiento encontró que había sido declarado legal el procedimiento de captura en flagrancia de los aprehendidos, sin que se interpusiera contra esa decisión los recursos de ley, pese a que era la oportunidad para debatir las supuestas irregularidades ocurridas en el procedimiento de aprehensión, por lo que estimó que resultaba improcedente la protección que por vía de habeas corpus se perseguía. Así mismo, resaltó que los accionantes se encuentran legalmente privados de la libertad en virtud de medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en centro carcelario, impuesta por el Juez de Control de Garantías a continuación de la audiencia celebrada el 23 de julio de 2014, tal como se acredita con el acta contentiva de la misma, lo que corroboraba la improcedencia de la garantía referida.
La anterior providencia fue impugnada por el sindicado SEBASTIAN TREJOS, quien no la sustentó. SE CONSIDERA Al tenor de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales en primera se niegue el Hábeas Corpus.
Pues bien, la acción constitucional de Hábeas Corpus, tiene por finalidad la tutela de la libertad personal y procede en aquellos casos en que alguien resulta privado de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley. También cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley, para el cumplimiento de la pena, para que la autoridad lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar, o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite.
Las circunstancias que motivan en este asunto la acción de Hábeas Corpus, se refieren a que el procedimiento de su captura desconoció los preceptos legales y protocolos que reglan esta medida, dado que fueron objeto de maltrato físico por parte de las agentes de policía al momento de su aprehensión y, porque, al momento de su detención no se les dio a conocer sus derechos y tampoco se les permitió comunicación con una familiar ni su abogado de confianza.
Es pertinente indicar en primer término que acerca del tema de los eventos en que procede la acción de Hábeas Corpus este Despacho, fundado en la doctrina trazado por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que ésta no ha “sido concebida por el órgano legislativo como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva.
“De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse en el respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.” Éste, precisamente, ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el Despacho reitera, al indicar que, “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”[footnoteRef:1]. [1: Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007.
Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.] Aunque lo dicho sería suficiente para confirmar la providencia impugnada, se observa que conforme a la transcripción que hizo la magistrada del conocimiento del CD de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dirigida por el Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en el desarrollo de la diligencia aludida, el Fiscal 140 Seccional solicitó que se declarara la legalidad del procedimiento de aprehensión de los señores FREYMAN ANDRADE CASTILLO y SEBASTÍAN TREJOS con fundamento en el informe que recibió del patrullero Leonardo Patiño referente a los hechos que rodearon la captura de estas personas en flagrancia, que dan cuenta que estos individuos quedaron registrados en una cámara de video cerca de un supermercado atracado, y que estos sujetos fueron reconocidos por el propietario del establecimiento de comercio donde se cometió el ilícito referido.
Ese mismo medio de prueba acredita que la Fiscalía puso a disposición del Juzgado el acta de incautación de elementos que el señor SEBASTIAN TREJOS se negó a firmar, encontrándose dentro de éstos el celular que la víctima denunció como suyo, el arma de fuego y parte del dinero. También aparece que la Fiscalía entregó al Juez dos actas de derechos del capturado a nombre de los detenidos, que estos se negaron a firmar o a imprimir en ellas su huella, lo que igualmente sucedió con la constancia de buen trato.
También aparece mencionado en la audiencia referida que los capturados se negaron a firmar la constancia de buen trato. Así mismo aparece mencionado en la audiencia que la captura de SEBASTIAN TREJOS fue comunicada a la señora Nelly Trejos, en el número telefónico que éste suministró. Es oportuno agregar que el Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías asumió que el maltrato sufrido por los detenidos no resultaba desproporcionado ante la resistencia que estos opusieron a los agentes del orden, que tuvieron que utilizar la fuerza física, dejando en claro que estas personas tienen la discrecionalidad de denunciar a los policiales por los comportamientos que aducen.
No obra entonces indicio sólido relativo a que la captura de los accionantes haya estado afectada con la violación de sus derechos, de modo que ello torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, a más de lo anotado se tiene que en contra de estos se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de un funcionario judicial constitucionalmente facultado para ello, por lo que procede en consecuencia confirmar la providencia objeto de impugnación, pues el Juez de Hábeas Corpus carece de facultad para desconocer los motivos que condujeron a la privación de su libertad o para establecer si en su favor opera un motivo legal de liberación, el cual, como ha sido visto, debe ser invocado y debatido al interior del respectivo proceso.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el veintiséis (26) de julio de dos mil catorce (2014), por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN a los accionantes FREYMAN ANDRADE CASTILLO y SEBASTIAN TREJOS, en la Estación de Policía Decepaz en Cali y en la Cárcel Judicial Villahermosa de la misma ciudad; al Juzgado 28 Penal Municipal de Cali, Con Funciones de Control de Garantías, al Fiscal 140 Seccional URI de Cali. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado 1 2