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AHL4421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 00047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente AHL4421-2014 Radicación n.° 00047 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DANIEL MEDINA SÁNCHEZ, contra la providencia de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la petición de Hábeas Corpus que formuló el arriba citado, por presunta violación del derecho a la libertad.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Daniel Medina Sánchez, acudió a la acción pública de Hábeas Corpus para pedir la protección de su derecho a la libertad, por vencimiento de términos. Informó el peticionario que el 21 de marzo de 2014, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, la Fiscalía 11 de la Unidad de Estructura de Apoyo y la Fiscalía 118 Seccional, legalizó su captura y le imputó los delitos de violación de datos personales con circunstancia de agravación punitiva en concurso heterogéneo con el de hurto mediante medios magnéticos; que la Fiscalía le ofreció rebaja de pena si se allanaba a la imputación, mediante aceptación de cargos, pero por considerar que no tiene nada que ver con los hechos que se investigan no los aceptó; que su abogado defensor se dirigió a la Fiscalía para proponer un preacuerdo teniendo en cuenta que no había aceptado los cargos, pero allí le informaron a su apoderado que sí los había aceptado; que el proceso fue remitido al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, para la audiencia de verificación de allanamiento, y allí le informaron al defensor que la información que aparecía era la de que el accionante sí había aceptado los cargos y que para verificarlo o desvirtuarlo debería acudirse al audio contentivo de la audiencia; que al oír dicho audio, se pudo establecer que éste llega hasta una parte de la audiencia pero no contiene el momento en que se le preguntó si aceptaba o no los cargos, lo cual reitera que nunca hizo.

Agregó que la solicitud de por vencimiento de términos le correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y fue programada la audiencia para el 15 de julio de 2014; que el Fiscal le informó que se encontraba en vacaciones y solo regresaba después del 7 de agosto; que así las cosas, a la presentación de este escrito el término para la presentación del escrito de acusación, que es de 90 días a partir de la formulación de la imputación, como lo dispone el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se halla vencido; que además como se citó a una audiencia de verificación de allanamiento, cuando no aceptó cargos, se incurrió en una vía de hecho, que no tiene remedio jurídico para que el escrito de acusación se presente en tiempo, lo que le ha vulnerado el derecho de defensa.

Volvió al tema de la no aceptación de cargos alegada, y dijo que en el centro de servicios se informó, que si el audio se había dañado, deberían atenerse al acta respectiva, pero expresó que los errores del centro de servicios no pueden ser atribuibles a la defensa ni al procesado. II. TRÁMITE Por auto de fecha 23 de julio de 2014, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asumió conocimiento de la presente acción de Hábeas Corpus, y le solicitó al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, y al Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, un informe detallado sobre la situación jurídica del actor; al Director del Establecimiento Carcelario Villahermosa de Cali, también pidió informe en el mismo sentido;

Igualmente a las Fiscalías 11 de la Unidad de Estructura de apoyo, y 118 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de Cali, informó que el señor Daniel Medina Sánchez se encuentra privado de la libertad desde el 25 de marzo de 2014 y aún no se le ha notificado fallo condenatorio.

El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que el 21 de marzo de 2014 se efectuó en su despacho la audiencia preliminar de legalización del procedimiento de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la investigación iniciada contra Daniel Medina Sánchez, por el delito de «hurto por medios informáticos y semejantes», en concurso con «violación de datos personales con circunstancias de agravación punitiva»; que en esa diligencia se declaró legal el procedimiento de captura en flagrancia del accionante, se impartió legalidad a la formulación de imputación, se resaltó la aceptación de los cargos imputados, y se le impuso medida de aseguramiento al detenido, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión; y que, contra estas decisiones no se interpusieron recursos.

Agregó que de acuerdo con la información consultada, el 22 de abril de 2014 se repartió el proceso al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, teniendo en cuenta que se trata de una investigación en la que el imputado aceptó los cargos que le endilgó la Fiscalía; y que si bien esa oficina impuso la medida de aseguramiento, el interesado se encuentras privado de la libertad por orden del citado Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.

Concluyó que el señor Medina Sánchez se encuentra privado de la libertad legalmente y pidió que se excluyera esa oficina judicial de esta acción. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento informó que a ese despacho correspondió el proceso, para la audiencia de individualización de pena y sentencia, por allanamiento a cargos; que se fijó fecha de audiencia para el 29 de julio de 2014; y que, por tanto, no se le ha vulnerado ningún derrocho fundamental.

Por su parte, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali certificó los cierres extraordinarios de los despachos judiciales por brote de varicela en la ciudad de Cali. IV. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 24 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo pedido.

Observó que el accionante fue capturado en situación de flagrancia y se le imputaron cargos como presunto autor de los delitos ya relacionados, luego de lo cual se le impartió legalidad a la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. Encaminó en seguida su estudio a examinar el hecho que según el accionante constituye una vía de hecho, y es el de la vulneración del debido proceso porque no era cierto que hubiera aceptado los cargos formulados, pero encontró que la grabación esta incompleta e interferida, pues el video se ve interrumpido después de la parte inicial de la formulación de los cargos; que en un intento adicional para obtener mejor información, se pidió informe a los intervinientes en la audiencia, y a quienes tienen conocimiento de la misma; que el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, expresó que sí hubo aceptación, y la Fiscal 101 de la Unidad de Descongestión informó que en el control de audiencias preliminares que se lleva en esas dependencias consta que el accionante «acepta cargos formulados»; que por su parte, el defensor que acompañó al accionante manifestó que éste nunca aceptó cargos; y que, antes las dudas y contradicciones presentes no podría llegarse a una conclusión en cualquier sentido, sino que se imponía aplicar la presunción de legalidad de la constancia vertida en el acta y la manifestación de algunos de los funcionarios que tienen a su cargo la actuación penal.

En seguida manifestó que en este caso no se observa la existencia de una vía de hecho de magnitud tal que interfiera en la libertad personal, y menos que pueda declararse por el camino constitucional, sino que tal situación debe dilucidarse en la ruta ordinaria, concretamente en las audiencias sobre solicitud de libertad. Finalmente, respecto del alegado vencimiento de términos, halló que tal hecho no sucedió, pues debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, se trata de un concurso de delitos y en ese caso el término es de 120 días, no 90 como alega el actor; en segundo lugar se produjo una interrupción involuntaria por una declaratoria de asamblea permanente decretada por Asonal Judicial, que impidió el acceso a los despachos y estuvo autorizada por el Consejo Seccional de la Judicatura, dado que se presentaron brotes de varicela; que en tal virtud solo transcurrieron 115 días y la nueva audiencia fue convocada para el 29 de julio de 2014, dentro de un margen de razonabilidad.

La anterior decisión fue impugnada por el actor. V.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Sala de la Corte, que la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta el juez, en el trámite de un proceso penal, sino una acción procesal que tiene como fin la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas, cuando consideran que están siendo privadas ilegalmente de ella.

En manera alguna, puede ser invocado para discutir las eventualidades que en el curso de ese proceso se estén dando, pues ese actuar conduciría a una invasión, por parte del Juez Constitucional, a la órbita en que se desempeña el Juez ordinario. Por lo tanto, resulta inadmisible la coexistencia de los diferentes trámites, constitucional y ordinario, para resolver las peticiones que se deben dar en el curso de éste último, escenario natural de dicho debate.

La Corte Constitucional, en  Sentencia T – 839 de 2002, expresó que la acción de Habeas Corpus, puede ser ejercitada, «… i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo».

No cabe duda entonces, que este procedimiento constitucional extraordinario no está concebido como una nueva instancia y menos como un ámbito aledaño a los trámites judiciales ordinarios, para enervar las decisiones tomadas en el conducto natural. En este caso, ante la contundencia de los hechos, concretamente no haber transcurrido el término mínimo para acceder al beneficio pedido por el accionante, como lo estableció juiciosamente al A-quo, no otra podía ser la decisión. Por tanto, concurrir a la acción de Hábeas Corpus con el propósito de desconocer la contundencia de los hechos y la normativa que los regula, no pasa de ser una actitud absolutamente improcedente que no puede ser prohijada.

Pretender lo contrario, haría que el trámite ordinario ante el juez de conocimiento, resultara subsidiario a la acción extraordinaria, invirtiendo el procedimiento. En conclusión, no existe razón para desconocer la decisión del Tribunal de Cali, en esta acción, cuando negó la petición de Hábeas Corpus. Son suficientes las anteriores razones, para confirmar la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la acción de Hábeas Corpus que pidió DANIEL MEDINA SÁNCHEZ, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA 1 PAGE 10