CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 00041 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AHL4409-2022 Radicación n.° 00041 Pasto (Nariño), veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de septiembre de 2022 proferida por un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo de Habeas Corpus formulado por el apoderado de JOSÉ YOVANNI ANDRADE CHAPARRO.
I.
ANTECEDENTES Indicó que fue capturado el 16 de marzo de 2022 y, el 17 de marzo siguiente, fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, autoridad que le imputó cargos por el delito de concierto para delinquir con fines de contrabando agravado por ser funcionario público y cohecho propio.
Precisó que, el 23 de marzo de 2022, se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural, decisión que apeló, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, que “a la fecha de presentación de esta acción constitucional, aún no ha resuelto”. Dijo que, el 19 de julio de este año, “al verificar que ya habían transcurrido 123 días desde la audiencia de formulación de imputación de cargos se solicitó ante el centro de servicios de los juzgados penales del circuito (…) información acerca de la radicación de escrito de acusación” y, ese mismo día, le informaron que no se había radicado.
Que, por lo anterior, pidió “audiencia de libertad por vencimiento de términos”, la cual fue programada para el 16 de agosto de 2022; en la que expuso que: (…) Los términos para esta defensa fenecieron el día 15 de julio de 2022, puesto que la imputación se realizó el día 18 de marzo de 2022, y la sumatoria de 120 días corresponde al día 15 de julio de 2022, por lo tanto a partir del día 16 de julio de 2022, el señor JOSE YOVANNI ANDRADE CHAPÁRRO, tiene derecho a su libertad por vencimiento de términos y Maxime que la fiscalía radicó el escrito de acusación 10 días calendario después de que esta defensa hiciera la correspondiente solicitud de libertad por vencimiento de términos, audiencia que tardó en ser programada por el centro de servicios de los juzgados penales municipales del sistema penal acusatorio de Cúcuta, puesto que la fijo para el día 16 de agosto de 2022, es decir 28 días calendario después, cuando el inciso segundo del art 160 de la ley 906 de 2004 establece lo siguiente: “Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.
A lo cual, la Fiscalía respondió: Que al ciudadano JOSE YOVANNI ANDRADE CHAPÁRRO, le habían imputado el concierto para delinquir por pertenecer a una organización delictiva organizada y que por tal motivo le aplicaba la ley (sic) 1908 de 2018 conocida como ley GAO y que los términos no estaban vencidos puesto que los términos aún se encontraban vigentes en el entendido de que este término de libertad por vencimiento de términos según la fiscalía para este momento procesal era de 400 días.
Que, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta negó lo pedido, pero “sin tomarse la molestia de revisar las actas de audiencia, ni mucho menos los links de grabación, para esta defensa este actuar constituye sin duda alguna una vía de hecho, vulnerando de contera el derecho de defensa y contradicción”; que apeló y “a la fecha del día de hoy 22 de septiembre de 2022, han trascurrido 37 días desde la celebración de la audiencia de petición de libertad por vencimiento de términos y el señor juez sexto penal del circuito de Cúcuta no ha resuelto dicho recurso, desconociendo lo establecido en el inciso segundo del art 160 del código de procedimiento penal”.
Por lo anterior, resaltó la prolongación ilícita de su libertad, de una parte, por la negativa del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta de no acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos; y, de otra, la demora por su superior al resolver el recurso interpuesto en contra del referido pronunciamiento.
Y, solicitó la protección a su derecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 22 de septiembre de 2022, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento y ofició, de una parte, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta para que informara lo concerniente al medio de impugnación interpuesto por el aquí actor contra el auto que negó su libertad por vencimiento de términos; de otra, al Director y Jefe de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Eron de esa ciudad, para que allegarán la ficha biográfica de aquel.
El INPEC alegó que no ha desconocido garantía constitucional alguna, pidió su desvinculación y señaló que: Se declare la improcedencia, toda vez que el mecanismo constitucional de habeas corpus, aplica ante injusta e indebida prolongación de la libertad, para el caso en concreto no opera, como quiera que no puede deducirse una ilegalidad de la privación de la libertad, en razón al origen legal de medida intramural según de boleta de encarcelación en contra del privado de la libertad, no obstante la competencia para concesión de la libertad por vencimiento de termino, recae en los Juzgados De Control De Garantías, por lo que el privado de la libertad deberá elevar requerimiento al Centro De Servicios Judiciales Del Sistema Penal Oral Acusatorio.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta precisó que las diligencias se recibieron el 30 de marzo de 2022 y 16 de agosto del mismo año y que no habían sido resueltas por cuanto “con mucha antelación (2021 inclusive) se han recibido y se encuentran para decisión aproximadamente 90 apelaciones más, las cuales se van evacuando en orden de llegada para no quebrantar el derecho de igualdad”.
Que, en virtud de ello, su jornada laboral se prolongaba y que con la creación de un Juzgado Penal del Circuito y la reasignación de procesos “se ha contribuido de manera eficaz paliar la congestión por la que atraviesa este Despacho, una circunstancia que seguramente nos permitirá avanzar en la definición de las apelaciones que se encuentran represadas”.
Por último, concluyó con la improcedencia de este mecanismo, pues el actor deberá esperar la decisión que al respecto se tome. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta reseñó los supuestos fácticos del asunto y recalcó que no había desconocido ninguna garantía constitucional del accionante. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta señaló lo de su competencia y también que no incurrió en ningún desconocimiento de derechos fundamentales.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad solicitó su desvinculación dado que no desconoció la prerrogativa constitucional de Andrade Chaparro El Centro de servicios Administrativos Juzgados Penales del Circuito Especializado de ese mismo lugar dijo que no tenía injerencia en el trámite aquí cuestionado.
Por fallo de 23 de septiembre de 2022 el Magistrado negó el habeas corpus. Indicó que al interior del proceso penal estaban pendientes los recursos de apelación interpuestos y que, con independencia de las razones del juzgado para aun no proferir decisión, lo cierto era que ello no se debía dilucidar a través de este mecanismo, es así que recordó que esta acción no era un mecanismo alternativo o sustitutivo y le correspondía al juez natural pronunciarse de lo aquí expuesto.
Finalmente, concluyó que Andrade Chaparro se encontraba privado de la libertad por orden de autoridad competente conforme a las formalidades de ley. III. IMPUGNACIÓN El actor recalcó que se desconoció el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta tenía máximo 3 días hábiles para resolver el recurso interpuesto; sin embargo, habían trascurridos más de 37 días, sin que fuera de recibo.
Y, recalcó que lo único que buscaba era la efectividad de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES En este asunto, se debe destacar que José Yovanni Andrade Chaparro se encuentra privado de la libertad, en virtud del proceso seguido en su contra y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. De las pruebas allegadas, se tiene que aquel promovió solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y, aunque se presentó recurso de apelación, el mismo se encuentra por definir por el Juzgado Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Es así que, al momento en que se promovió esta acción constitucional, el mecanismo idóneo está en trámite y pendiente de resolver por el juez natural. Por ello, se hace necesario recordar que, como en otras oportunidades se ha indicado y así también lo señaló el magistrado en primera instancia, el habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe pronunciarse, en el escenario propicio para ello, sobre los recursos y solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental.
Vale la pena traer a colación, la providencia CSJ AHL1584-2020 que reitera la CSJ AHL4129-2018, en las que se dice: Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción mencionada no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para que el interesado formule las peticiones relacionadas con su libertad, pues debido a su carácter excepcional, preferente y sumario, no puede usarse con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, quien por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger ese derecho fundamental, ni para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador.
Al respecto, este Despacho se ha pronunciado en ese sentido, entre otras ocasiones en la providencia CSJ AHL4309-2016, que al reiterar lo señalado en decisión de 5 de diciembre de 2013, se consideró: “La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. […] A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ahora bien, la regla general de improcedencia de esta acción dada la existencia de mecanismos de defensa ante el juez de control de garantías, en el que se deben plantear todas las solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, una vez se ha definido la medida de aseguramiento respectiva, cede ante la existencia de una decisión en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolverla. […].
Así las cosas, como el recurso de apelación interpuesto por el aquí actor en contra de la determinación que le negó su libertad por vencimientos, está pendiente de llevarse a cabo por parte del funcionario natural, quien es el llamado para resolver el asunto, es claro que se impide la intervención del juez constitucional, ante la ausencia de una vía de hecho en virtud de la cual se ponga en peligro el derecho fundamental, como consecuencia de la actuación u omisión del funcionario que tiene a su cargo el deber de resolver la petición de libertad.
En este sentido, la decisión objeto de impugnación será confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Habeas Corpus que impetró el apoderado de JOSÉ YOVANNI ANDRADE CHAPARRO, acorde a las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-01 V.00 10 SCLAJPT-01 V.00