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AHL4402-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia HÁBEAS CORPUS N°00048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AHL4402-2014 HÁBEAS CORPUS Radicación N° 00048 Bogotá, D.C., primero (01°) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por JESÚS SÁNCHEZ RÍOS contra la providencia del 25 de julio de 2014, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la petición de Hábeas Corpus promovida por éste contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA (CAQUETÁ).

I.

ANTECEDENTES

1. JESÚS SÁNCHEZ RÍOS solicitó su libertad inmediata aduciendo que existe una «prolongación ilegal de la detención de ejecución de Pena», con fundamento en que el tope de las 3/5 partes (57 meses y 18 días), de los noventa y seis (96) meses que le fue impuesta como pena principal, se encuentra superado, pues ha purgado 58 meses y 22 días.

Afirmó que el mismo Tribunal falló a su favor una tutela el 15 de julio de 2014, en la que se consideró que el Juzgado accionado le violentó sus derechos al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y la dignidad humana. Refirió que tiene derecho al derecho a que se le aplique la favorabilidad que consagran los artículos 30 y 32 de la Ley 1709 de 2014, para que se le conceda la libertad de manera inmediata.

Expresó que ya agotó los recursos ordinarios dentro del proceso penal. 2. La Magistrada del Tribunal de Neiva, luego de narrar los antecedentes fácticos en que se basó la acción, y realizar un recuento de la actuación procesal surtida en el caso del solicitante, precisó que aun cuando la pena que le fue impuesta al señor Sánchez Ríos fue la «Privativa de la libertad por el término de 96 meses, por hechos ocurridos el 24 de febrero de 2010»; y que conforme al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, « para que le sea otorgada la libertad condicional al sentenciado, éste deberá haber cumplido con dos requisitos uno de carácter objetivo y otros subjetivos», resultaba que la privación efectiva de la libertad de aquel se había dado desde el 12 de noviembre de 2010, por 44 meses y 25 días, y la redención de pena debidamente certificada lo había sido por 11 meses y 22 días, luego, éste tenía cumplidos apenas 56 meses y 17 días, tiempo inferior a las 3/5 partes a que se refiere la solicitud.

II. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término que le confiere la ley, el accionante impugnó la decisión que le negó el hábeas corpus. Solicitó revocar la decisión atacada y amparar el derecho a la libertad condicional «de las 3/5 partes». Se fundamentó en que « El Juez accionado no informó a la Magistrada 85 días que reconoció cuando por primera vez fui capturado con esa munición ilegal, por eso la Magistrada entró a error inducido (sic) por eso afirmo que llevo más de 58 meses y 22 días» III.

CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos del actor, así como los expuestos por la Magistrada del Tribunal Superior de Neiva, es del caso precisar en cuanto a esta clase de acciones constitucionales lo siguiente: 1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, tiene dos objetivos básicos: La protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, y la protección a la libertad prolongada ilegalmente. 2.- En desarrollo de tales parámetros, el hábeas corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyo ámbito de aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por manera que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la del enjuiciamiento, y aún en la de su ejecución, resultan en un todo extraños al ámbito de competencia de la acción constitucional de hábeas corpus, dado que es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que, de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional. 3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones, tal el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas privativas de la libertad (artículo 459 y ss.

C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten, deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del C.P.P.), y del derecho al debido proceso, en general (artículo 29 Constitución Política). 4.- Así las cosas, bien puede decirse, como en similares términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que la acción de hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual, y mucho menos un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural, a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.

En el presente asunto no hay duda sobre la existencia de un proceso penal, en razón del cual Jesús Sánchez Ríos fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 96 meses, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las FF MM., pena que cumple, ininterrumpidamente, desde el 12 de noviembre de 2010 en establecimiento carcelario, y vigilada y controlada por el Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Descongestión de Florencia Caquetá. El Juez que vigila el cumplimiento de la pena certificó (Folios 16 a 18), que el señor Sánchez redimió penas por trabajo y estudio, de la siguiente forma: - 58 días según Auto 1114 de septiembre 8 de 2011; - 2 meses y dos días según auto 1414 de noviembre 3 de 2011; - 80 días según auto 1604 de noviembre 23 de 2012; - 14 días según auto 1815 de diciembre 27 de 2012; - 24.5 días según auto 0785 de abril 18 de 2013; - 28.5 días según auto de junio 19 de 2013; - 16.5 días según auto 2118 de septiembre 3 de 2013; - 31.3 días según auto 571 de marzo 7 de 2014; y, - 37.5 días según auto sin numerar de julio 9 de 2014.

Insiste el actor que su caso es susceptible de la aplicación del hábeas corpus por tener derecho a que se le conceda la libertad condicional para que no se le siga causando un daño irreparable como es la violación del derecho a la libertad personal en conexión con la dignidad humana, para que no se le siga afectando la salud mental y se le aplique el debido proceso.

Así las cosas, resulta claro, por una parte, que JESÚS SÁNCHEZ RÍOS cumple a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), una pena de 96 meses por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las FFMM, y que para cuando dicho despacho resolvió su solicitud de libertad el 09 de julio de 2014 apenas había cumplido un total de 43 meses y 28 días de la misma; y por otra, que la razón de no habérsele concedido por el juzgador el beneficio de la libertad condicional contemplado en el artículo 64 del Código Penal (artículo 5º de la Ley 890 de 2004) fue el considerar que el tiempo de privación de la libertad y descuentos no alcanzaba los dos terceras partes de la pena impuesta (57 meses y 18 días de prisión), fuera de no analizar los presupuestos subjetivos exigidos por ésta.

Adicionalmente, que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno y, por ende, quedó firme. Entonces, emerge indubitable que la petición de amparo que a través de esta acción se reclama está orientada en la misma dirección que lo fue la solicitud de libertad condicional resuelta negativamente por el juzgado accionado. Ergo, que se utiliza la vía constitucional como mecanismo alternativo a aquélla, por haber resultado, obviamente, infructuosa, es decir, como mecanismo alternativo y paralelo a los procedimentales ordinarios establecidos en la ley procesal penal para dirimir de manera definitiva sus aspiraciones en el sentido de serle concedida la libertad condicional.

Y ello es así, se repite, por cuanto Al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es a quien compete resolver sobre los aspectos aquí tratados, conforme al Artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos: “ Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: …. 3.

Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Y contra sus decisiones cabe interponer recursos que, en segunda instancia, serán resueltos por la Sala Penal del Tribunal del respectivo lugar, según el artículo 80 de la misma codificación. Al respecto cabe recordar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte en asunto similar al aquí tratado: Ahora bien, como atinadamente lo resolvió el funcionario de primera instancia, la petición de acumulación de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional se debe discutir al interior del correspondiente proceso y no a través de la acción de hábeas corpus (Fallo H.C. de 20-10-09, Sala Penal de la Corte.

Radicación 32,900). Entonces, asistió toda razón a la Magistrada del Tribunal de Neiva al negar la protección constitucional solicitada. Fuera de lo hasta ahora expuesto, importa recordar que para el otorgamiento de la libertad condicional no basta la simple solicitud del interesado, sino, como lo prevé la ley penal (artículo 64 del C.P.), para tal propósito es necesario cumplir con una serie de requisitos de orden objetivo y subjetivo que únicamente es posible valorar, atendiendo las circunstancias de cada caso, a las autoridades establecidas para ese efecto conforme a las reglas del proceso penal (artículo 459 y ss. del C.P.P.), cuestión última que sólo atañe según se ha visto al juez de la ejecución de la pena impuesta al condenado.

En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la negativa del hábeas corpus dispuesta por la Magistrada de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Neiva. IV. DECISIÓN CONFIRMAR la providencia del 25 de julio de 2014, proferida por la Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el Hábeas Corpus pretendido por el señor JESÚS SÁNCHEZ RÍOS.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Se firma a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) de hoy primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014). LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MAGISTRADO 1 PAGE 10