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AHL4384-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus rad. N.° 00057 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AHL4384-2019 Radicación n.° 00057 Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019). En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por ANGÉLICA MARÍN BONILLA, contra la providencia proferida el 1º de octubre de 2019, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por la accionante.

I.

ANTECEDENTES La señora Angélica Marín Bonilla, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó que se le concediera el beneficio de detención domiciliaria. Refirió que ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó el beneficio de prisión domiciliaria, por ser madre cabeza de familia, medida que fue negada con auto número 2563 del 12 de septiembre de 2019, decisión contra la cual, no interpuso recurso alguno. Expuso que a su menor hijo, le asiste el derecho de estar con su madre, a fin de obtener un ambiente en el que no se afecte «psicológica y afectivamente», razón por la cual requirió se conceda el mentado beneficio, «así sea con brazalete electrónico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 30 de septiembre de 2019, admitió la presente acción, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionadas y demás intervinientes en el proceso penal, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción. Dentro del término concedido, el INPEC, señaló que la interna Angélica Marín Bonilla, ingresó con boleta de «ENCARCELACIÓN 050 del 18 de agosto de 2017» proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías del Espinal, por la conducta punible de tráfico de estupefacientes, condenada a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, sin que a la fecha exista boleta de libertad en su favor, como tampoco orden de traslado a domiciliaria.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que conoce de la ejecución de la sentencia que en contra de la señora Marín Bonilla, profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, de igual localidad, de fecha 30 de noviembre de 2017, que condenó a la petente a la pena de 128 meses y multa de 1.334 S.M.L.M.V., al encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, decisión en la que se negó la prisión domiciliaria, por no tener la condición de madre cabeza de familia.

Indicó que la señora Angélica Marín Bonilla, requirió el beneficio de prisión domiciliaria, por ser madre cabeza de familia, decisión negada el 12 de septiembre de 2019, con auto número 2563; lo anterior, al no encontrar acreditado que la condenada tuviera la condición afirmada, determinación contra la cual no interpuso la actora recurso alguno. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional invocada, pues «no existe en las presentes diligencias ni privación ilegal de la libertad, ni prolongación ilegal de la privación de la libertad, situaciones estas que son las únicas que autorizarían la intervención del Juez Constitucional de Hábeas Corpus».

La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 1º de octubre de 2019, denegó la solicitud invocada. Puntualizó, que en la presente acción, la señora Marín Bonilla, quien pretende el cambio en la modalidad de cumplimiento de la pena, de intramural a prisión domiciliaria, no se encuentra privada ilegalmente de la libertad, pues está condenada por el delito de tráfico, fabricación, y porte de estupefacientes; así mismo, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resolvió de forma negativa la solicitud de la actora, de otorgarle el beneficio de la detención domiciliaria, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, «de ahí que no se pueda utilizar esta acción para reemplazar el uso de esos recursos ordinarios que disponía».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por la actora, en el acto de notificación de la decisión de primer grado, tal como se advierte a folio 25, sin que fuera realizada sustentación alguna. Mediante proveído del 1 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón, es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional Así mismo, debe indicarse que la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues de lo contrario su activación conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). Ello quiere decir, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

En el sub lite, la petición de hábeas corpus, dirigida por la señora Angélica Marín Bonilla, está dirigida contra la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué, de fecha 12 de septiembre de 2019, en virtud de la cual le fue negada la medida de prisión domiciliaria, con fundamento en no tener la condición de madre cabeza de familia, decisión que no fue apelada.

Así las cosas, una vez revisado tanto el trámite dado a la protección constitucional promovida por la citada ciudadana, y lo resuelto en la providencia que resolvió su solicitud, así como el estado actual del proceso, se evidencia la no prosperidad de la presente acción, acorde con las razones que a continuación se pasan a indicar. En efecto, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, así mismo, lo manifiesta y reconoce la actora, esta se encuentra privada de la libertad, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña – Mujeres – Regional Viejo Caldas, por orden judicial emitida en su contra, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el 30 de noviembre de 2017, que resolvió condenarla a la pena de 128 meses y multa de 1.334 S.M.L.M.V., como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Al respecto, debe precisar el Despacho que la solicitada concesión de la prisión domiciliaria por razón de ser madre cabeza de familia, es un asunto que no está incluido en la competencia del juez constitucional, toda vez que el hábeas corpus esta instituido para conceder la libertad cuando esta es negada de manera arbitraria al privado de ella o cuando se mantiene de manera ilegal o injusta, supuestos que no conciernen al sustituto penal de la prisión domiciliaria.

Lo que la señora Marín Bonilla pretende, es que se le cambie de lugar de reclusión, esto es, que de un centro penitenciario intramural se le traslade a su casa de habitación, por aducir, ser madre cabeza de familia, situación que no fue avalada por el Juez de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad competente, figura jurídica que no determina la libertad de la condenada, sino el cambio del sitio donde se purga la pena impuesta, pues, se insiste, dicha petición no tiene relación con la libertad.

Así las cosas, como es evidente que la prisión domiciliaria no es un asunto de la órbita del juez constitucional, la petición elevada por la accionante resulta improcedente, debiéndosele indicar a la actora que tal aspecto solo puede ser resuelto por el juez natural, a saber, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en sus dos instancias.

Por otra parte, es menester indicar, que si bien es cierto la actora hizo uso de los mecanismos legales al interior del proceso penal, al solicitar el beneficio de prisión domiciliaria, pues de ello da cuenta el escrito de hábeas corpus (folios 2 a 3) y el informe obrante a folios 17 a 20, allegado por la autoridad judicial accionada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que resolvió de manera negativa, el pasado 12 de septiembre, la solicitud formulada por la condenada, «por verificarse que la penada no tiene la condición de madre cabeza de familia», también lo es, que dicha decisión no fue controvertida a través de los mecanismos que dispone la ley para ello, como son los recursos ordinarios de reposición y/o apelación. Lo anterior, significa que al no haber sido impugnada dicha providencia, la parte interesada mostró de manera implícita su conformidad con la misma, esto es, la no concesión de la libertad condicional y de la prisión domiciliaria.

En consecuencia, no resulta ajustado a la ley ni a la abundante jurisprudencia sobre el punto, que habiéndose mostrado conforme con la decisión mencionada, venga ahora la peticionaria a solicitar su libertad, acudiendo para el efecto a esta acción constitucional como la alternativa que no usó al interior del proceso ordinario, sin que, además, se vislumbre aquella determinación como caprichosa, grosera y contentiva de una vía de hecho como para superar la no apelación de la misma, por parte de la condenada.

Cumple aclarar, que este mecanismo no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados en las instancias. Así las cosas, y en virtud a que la señora Angélica Marín Bonilla, se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de una orden judicial, y como la solicitud de que se otorgue la detención domiciliaria, a través de esta acción de hábeas corpus, es abiertamente improcedente, emerge como obvia consecuencia la confirmación de la providencia impugnada.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez individual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por la ciudadana ANGÉLICA MARÍN BONILLA.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 PAGE 12