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AHL435-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1760 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus rad. n.° 00009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL435-2016 Proceso No. 00009 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA, contra la providencia proferida el 22 de enero del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de habeas corpus formulado por la apoderada del impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la interpone la apoderada del señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA en contra del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de la ciudad de Bucaramanga, al considerar que tiene derecho a su libertad, por configurarse los términos contenidos en numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., modificado por la Ley 1760 de 2015.

Como fundamento de la acción constitucional señaló que el señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA fue capturado, junto con otros imputados, el 23 de mayo de 2012, por el presunto delito de hurto calificado agravado, falsedad en documento, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado. Los días 24 y 25 de mayo siguiente se le legalizó la captura, y se le impuso medida de aseguramiento, respectivamente.

El 11 de octubre de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación. Señala que de conformidad con el artículo 5º del artículo 317, modificado por la Ley 1760 de 2015, tiene derecho a que se le conceda la libertad por haber transcurrido más de 240 días, contados desde la radicación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Agrega que en pasadas oportunidades le han negado su derecho a la libertad, con la equivocada concepción de que el término de libertad se contabiliza desde la audiencia de lectura de acusación y no a partir de la radicación del escrito de acusación. Indicó que al considerar inconstitucional la anterior posición, interpuso una acción de habeas corpus la cual prosperó, el 27 de julio de 2013, cuando para dicha fecha había trascurrido 287 días después de la presentación del escrito de acusación. Añadió que, estando gozando de la libertad, fue recapturado nuevamente como consecuencia de una nueva orden judicial, al haber sido anulada la acción de habeas corpus por la prosperidad de una tutela interpuesta por la Fiscalía, en la que se argumentó que el término de libertad debía contabilizarse desde la lectura de la acusación y no a partir de la presentación del escrito de acusación. Indicó que ya en vigencia de la Ley 1760 de 2015, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante los juzgados penales de la ciudad de Bucaramanga, petición que le fue negada, al considerar que el término de libertad se debía contar desde su recaptura y no desde la presentación del escrito de acusación, como lo pretende su defensa; considera que el juez de conocimiento no expuso una razón jurídica o jurisprudencial que avalara tal decisión. Señaló que solicitó nuevamente audiencia de libertad por vencimiento de términos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que resolvió de manera negativa su petición, el 28 de octubre de 2015.

El Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación confirmó la decisión proferida por su inferior el 13 de enero del presente año. Sostiene que en el caso bajo estudio, para los términos de la libertad, se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de acusación hasta la fecha de la providencia del habeas corpus que le concedió la libertad, toda vez que para dicha época los términos se encontraban ya vencidos, al haber transcurrido 289 días, razón por la cual considera que no se debe tener en cuenta interrupción alguna dentro del primer término legal de los 240 días, salvo el tiempo que gozó el imputado de la libertad como consecuencia de la decisión de habeas corpus.

Señala que el artículo 317 del C.P.P. es claro al determinar que los términos para la libertad se cuentan desde la presentación del escrito de acusación y no desde la recaptura. Finalizó indicando que «los jueces se equivocaron al contar el término de privación de libertad desde la recaptura de los acusados, cuando la ley indica que se deben contar desde la radicación del escrito de acusación. Y contado desde esa data, 11 de octubre de 2012, hasta la fecha aun descontando el término de libertad y las supuestas dilaciones, han transcurrido más de 240 días sin que se haya dado inicio al juicio oral, por lo que tienen derecho a su libertad…».

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo invocado, a favor de EDUARDO BARRIOS VALENCIA. 2. Para un mejor proveer, el Despacho solicitó, mediante oficio dirigido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la Bucaramanga, informe sobre las decisiones proferidas en las audiencias de libertad por vencimiento de términos que ha elevado el señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA, dentro de los procesos que cursan en su contra –y otros-, bajo los radicados nº 68001600015201102610 y 680016008828201201851; respuesta que fue allegada a este trámite, obrante a folios 5 a 15 del cuaderno de la Corte. 3.

Respuesta de las autoridades judiciales El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó, respecto a la situación de privación de la libertad del señor BARRIOS VALENCIA, que en varias oportunidades las autoridades competentes le han negado la solicitud de libertad por vencimiento de términos, habiéndose celebrado la última de ellas el 14 de enero del presente año, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que negó la petición formulada por la defensa del imputado EDUARDO BARRIOS VALENCIA, decisión que fue impugnada (fl. 39). 3.1.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga expuso que le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado BARRIOS VALENCIA, contra la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Garantías, fijando al efecto la celebración de la audiencia para el próximo 16 de febrero a las 8:00 a.m. (fl. 42). 3.2.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bucaramanga, al dar respuesta, corroboró la información suministrada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad. (fl. 15) 4. Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 22 de enero del presente año, denegando el amparo solicitado, al considerar que: a) Es improcedente la acción de habeas corpus deprecada, dado que el imputado ha interpuesto varias acciones de habeas corpus, utilizando una redacción diferente, pero atendiendo los mismos hechos, contrariando lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. b) La medida de aseguramiento impuesta al señor BARRIOS VALENCIA no ha perdido vigencia, toda vez que, si bien el imputado estuvo privado de la libertad hasta el 27 de julio de 2013, fecha en la cual le fue concedida, lo cierto es que fue aprehendido el 10 de abril de 2014, en virtud de una nueva orden de captura emitida dentro del trámite procesal, acto que legalizado no fue impugnado por el interesado, encontrándose actualmente a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que está pendiente de realizar la audiencia preparatoria el 12 de febrero del año en curso; sin que en dichas actuaciones vislumbre irregularidad alguna. c) Los múltiples aplazamientos de las audiencias, no han obedecido a la negligencia del aparato judicial, si no a las solicitudes elevadas de aplazamiento, los recursos interpuestos por los propios procesados y la complejidad del proceso. d) Las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso dado que son situaciones que eventualmente se consolidan durante su desarrollo. 5.

La impugnación En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. Adujo que el juez constitucional de primera instancia no analizó las razones jurídicas contenidas en la demanda de habeas corpus. Insiste en los argumentos expuestos en la acción constitucional tendientes a demostrar que los jueces naturales incurrieron en una vía de hecho, al no haberse motivado legal y jurisprudencialmente las decisiones mediante las cuales le negaron la petición de libertad por vencimiento de términos. II.- CONSIDERACIONES 1.

El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, enseñó lo siguiente: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 2.

Analizadas las pruebas allegadas al trámite constitucional el Despacho advierte, de los informes allegados por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales (fl. 5 a 15 del cuaderno de la Corte) y del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento (fl. 41 a 43 del cdno del Tribunal), ambos de las ciudad de Bucaramanga, que el actor recientemente hizo uso de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, toda vez que actualmente está en trámite, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor BARRIOS VALENCIA contra la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el pasado 14 de enero, que le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, despacho judicial que fijó para el próximo 16 de febrero la respectiva audiencia, dentro de la cual se desatará el mencionado recurso.

En esa condiciones surge evidente que debe estarse a los resultados del mecanismo común y expedito al que acudió el aquí accionante con el fin de corregir o enmendar las supuestas irregularidades que ha puesto de presente tanto en el momento que solicitó su libertad al juez natural como ahora en este mecanismo constitucional, pues, se insiste, el procedimiento penal normal no puede ser suplido por el juez de habeas corpus.

Recálquese que el ordenamiento jurídico normal facilita los mecanismos idóneos, como el de apelación, para corregir los pretendidos errores que demanda el impugnante, como en efecto es lo que aquí ha sucedido, estando a la espera solamente de que la segunda instancia, esto es el Juzgado 10º Penal del Circuito se pronuncie. En síntesis debe corroborarse que en este caso, no se han agotado los mecanismos de defensa comunes que prevé el C.P.P., lo que hace, en consecuencia, improcedente el amparo invocado.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensa del señor EDUARDO BARRIOS VALENCIA. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 13