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AHL4337-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1095 de 2006Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00698-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AHL4337-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00698-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por EMANUELE GREOGORINI contra la providencia de 28 de junio de 2025, mediante la cual una Magistrada de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de Hábeas Corpus que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

I.

ANTECEDENTES Emmanuele Greogorini, a través de apoderado, solicitó que por fuerza de la acción constitucional formulada se le conceda la libertad inmediata, en tanto estima encontrarse retenido de forma ilegal. Del escrito introductor y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Al Juez de las Investigaciones Preliminares (GIP) del Tribunal de Milán – Italia le correspondió conocer de un proceso penal adelantado contra el aquí promotor por la presunta comisión de los delitos de « asociación mafiosa, extorsión agravada, tráfico de armas y porte ilegal de armamento».

En el curso del citado proceso, el Tribunal dispuso la aplicación de la medida de detención preventiva en centro penitenciario contra el investigado, razón por la que, la Embajada del Estado Italiano, a través de notas verbales NV-2025-43 Prot. No. 640-P de 11 de marzo de 2025 y NV-2025-45 Prot. 617-P de 14 de marzo siguiente dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, elevó solicitud de captura con fines de extradición del ciudadano italiano en referencia - aquí accionante - comoquiera que el mismo se encuentra en territorio colombiano y fue requerido por: (i)el Tribunal de Milán - República Italiana por los delitos de asociación criminal de tipo mafioso, amenazas, extorsión y detención ilícita de armas; [además] (ii) el Tribunal de Arezzo – República Italiana por el delito de falso testimonio y (iii) por el Tribunal de Valletri – República Italiana por el delito de falsedad ideológica.

Remitidas las diligencias a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad informó que « el ciudadano italiano […] fue retenido el 17 de marzo de 2025, por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL No. A-3634/3-2025 por solicitud de la República Italiana».

Luego, mediante nota verbal NV- NV-2025-72 de fecha 28 de abril de 2025, la Embajada de la República Italiana presentó la formalización de la petición de extradición de Emanuele Gregorini, encontrándose actualmente las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], autoridad que, de conformidad con el artículo 499 de la Ley 906 de 2004 deberá emitir un concepto sobre la citada solicitud de extradición. [1: Trámite que cursa bajo el radicado n.° 11001020400020250110300.] En el presente asunto, el invocante alegó que la privación de su libertad es ilegal por cuanto, en la decisión a través de la cual el Tribunal de Milán ordenó su detención preventiva, dispuso que «[s] e suspende la ejecución de esta Ordenanza hasta que tenga carácter definitivo», razón por la que, en su sentir, la captura no tiene « fundamento jurídico válido, vigente ni ejecutable».

Por lo anterior, acudió al mecanismo constitucional con el objetivo de que se ampare su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. II.- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por providencia de 28 de junio de 2025, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes todas ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, de lo cual dan plena cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del solicitante.

Para el efecto, adujo que en el caso objeto de estudio no se presentó la privación ilegal de la libertad alegada, toda vez que el trámite de extradición se encuentra en curso « y es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la encargada de verificar si se cumplen los requisitos para conceder la extradición, entre ellos, que se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

Adicionalmente, señaló que, verificada la nota verbal NV-2025-45, la orden de detención no solo se fundó en la determinación del Tribunal de Milán, sino que también « se soporta en las condenas penales impuestas por dos Tribunales diferentes y distintas conductas delictivas». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, indicó que, si bien la orden de detención se sustentó en tres decisiones judiciales extranjeras, lo cierto era que « todas están suspendidas en su ejecución».

Indicó que el 16 de junio de 2025 presentó solicitud de libertad inmediata ante las autoridades colombianas « sin que a la fecha se haya emitido respuesta». El presente asunto fue repartido al despacho por Acta de Reparto calendada el 2 de julio de 2025, a las 16:22 h. CONSIDERACIONES Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1.° de la Ley 270 de 1996 o «Estatutaria de la Administración de Justicia» ), se impone, como ha sido usual a este Despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe recordarse que la tutela de la libertad personal pretendida a través del ejercicio del Habeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 02 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En desarrollo de los apuntados objetos es que el Habeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución. Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Habeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

Quiere decir todo lo anterior, en segundo lugar, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, por ejemplo, como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 del CPP), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del CPP y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del CPP) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. del CPP), las solicitudes, peticiones o controversias que con su práctica se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, ello, en estricto cumplimiento, en particular, de las reglas de competencia del proceso penal (artículo 456 del CPP) y, en general, del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

Planteadas así las cosas bien puede afirmarse, como en parecidos términos lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte, que «[…] la acción de Hábeas Corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones allí adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal».

Esa Sala, en providencia CSJ AP, 18 jun. 2020, rad. 1155, expresó: 1. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, “Son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público”, y ello es así porque para dichos efectos los citados funcionarios de la Rama judicial ostentan la calidad de jueces constitucionales, sin importar su especialidad funcional.

En esa medida, ninguna situación que afecte el conocimiento por una determinada autoridad judicial puede surgir por el hecho de que presentada la demanda ante una especialidad, sea conocida por otra, pues se reitera una y otra tienen la misma condición de jueces constitucionales, luego en nada se vulnera en este asunto la competencia cuando la acción, por circunstancias de disponibilidad o reparto, la terminó por conocer y decidir un magistrado de un Tribunal Superior y no uno del Tribunal Administrativo ante el cual se dirigió el libelo, como que uno y otro se encuentran en igual orden de facultades para resolver la acción constitucional. 2.

Bajo ese necesario supuesto, el habeas corpus, como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de sus garantías constitucionales o legales, o se prolonga tal privación de manera contraria a la ley, no constituye un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinarios y legalmente establecidos.

A través de su ejercicio no es factible debatir los extremos que son propios de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la ejecución de la pena impuesta por tratarse indudablemente de un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que, por vía de su afectación, puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. 3.

Por eso, dados los rasgos de que la Ley 1095 de dotado al habeas corpus y en tanto medio excepcional, su ejercicio no demanda estrictamente un prerrequisito de procedibilidad como lo señalan los impugnantes, pero eso no significa que pueda, por ser un medio excepcional, se reitera, sustituir a los procesos penales legalmente establecidos; lo contrario implicaría soslayar caros principios del Estado de Derecho como el de legalidad, debido proceso, o juez natural.

En esa medida, atendida dicha naturaleza excepcional y especial que se revela también en cuanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.

En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. Por lo mismo, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, o como consecuencia del ejercicio de otros medios defensivos, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento prevé variados mecanismos.

A partir del momento en que se impone, como en este asunto, la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad, cualquiera sea su fundamento, al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en esas materias. 4. En este asunto es incuestionable que los privados de libertad cuentan al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación ante el funcionario judicial correspondiente, o de postular la nulidad o revocatoria de la medida de aseguramiento, así como de interponer los recursos procedentes en el evento de que aquella o éstas les sean denegadas, facultades de las cuales, como lo reconocen los recurrentes, no han hecho uso.

Así las cosas, de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Emanuele Greogorini a través de apoderado.

Lo anterior, toda vez que, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuando -como sucede en este caso- la privación de la libertad tiene lugar con ocasión del trámite de extradición, las normas que regulan la captura, así como las que establecen los motivos que dan lugar a la libertad, no son las que operan en el curso de un proceso penal ordinario (Ley 906 de 2004); en tales casos se aplican los lineamientos previstos en la normatividad especifica que regula este tipo de trámites, en particular el tratado internacional que regule la materia y, en su defecto, la Ley (AHP4260-2016).

En este entendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, el capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia emitida por los órganos de cierre en la materia, se ha de advertir que, por regla general la captura con fines de extradición solamente podrá cesar en los siguientes eventos: (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura o de extradición que presente el Estado requirente;

(ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el tratado internacional aplicable. De allí que, verificado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, así como, la documental allegada al plenario, se advierte que actualmente el trámite de extradición de Emanuele Greogorini se encuentra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, deberá emitir concepto sobre la viabilidad de la solicitud de extradición elevada por la República Italiana.

En ese entendido, tal y como lo señaló el juez de primer grado constitucional, cumple aguardar el pronunciamiento de la citada Sala de Casación quien, de conformidad con el artículo 503 de la norma ibidem, deberá evaluar aspectos como « la identidad de la persona solicitada, la existencia de tratado de extradición, la validez de la solicitud y la doble incriminación».

Por último, en relación con la afirmación del recuente sobre la solicitud que presentó el pasado 16 de junio de 2025 a fin de que se ordenara su libertad inmediata « sin que a la fecha se haya emitido respuesta», el suscrito advierte que dicha inconformidad resulta improcedente en esta senda por cuanto, si el actor considera que las autoridades judiciales han incurrido en mora judicial, deberá acudir a los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para alegar dicha situación. En tal sentido, es inequívoco para el suscrito Magistrado que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no erró la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la petición elevada por Emanuele Greogorini que, por demás, está sujeta al trámite especial de extradición tal como se expuso en precedencia, sin que requiera de mayores elucubraciones, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de Habeas Corpus y, en ese orden, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En consecuencia, por no confluir en este caso las condiciones de que trata la Ley 1095 de 02 de noviembre de 2006, en concordancia con lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política, se confirmará la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la petición presentada por Emanuele Greogorini.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada de 28 de junio de 2025, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo habeas corpus impetrado por EMMANUELE GREGORINI contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00