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AHL4309-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL4309-2016 RADICACIÓN 00044 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 28 de junio de 2016, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de la acción constitucional de Hábeas Corpus que formuló GILDARDO DE JESÚS ZULUAGA MARTÍNEZ contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante considera vulnerado su derecho fundamental de libertad por cuanto es víctima de una privación y prolongación de la misma de manera ilegal pues no fue capturado en flagrancia. Expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 4 de febrero de 2015 sindicado por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años; que la denuncia en su contra se hizo el 19 de junio de 2009 por lo que se presentó de manera voluntaria 2 veces y posteriormente fue capturado y recluido en la Cárcel Bellavista.

Indicó que a la supuesta víctima se le practicó examen médico legista «arrojando como resultado que la supuesta victimaria (sic) era VIRGEN. En el entendido que nunca ha tenido relaciones sexuales, ni mucho menos mostró señales de haber sido abusada sexualmente»; que los testimonios han sido preparados en su contra por parte de la Fiscalía y además no le han permitido tener la compañía de su familia en las audiencias.

Solicitó que se revisara detalladamente los medios de pruebas allegados al proceso, esto es, los audios y videos de audiencias y los testigos que varias veces han cambiado su versión. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de junio de 2016, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín admitió la acción y vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Garantías de Conocimiento de Bello – Antioquia informó que al interior del proceso penal seguido en contra del accionante se han desarrollado las siguientes actuaciones: i) se le asignó por reparto el 11 de marzo de 2015, ii) se avocó conocimiento el 17 siguiente y iii) se fijó audiencia de acusación el 17 de junio, iv) la preparatoria el 4 de agosto, que se suspendió y se reanudó el 31 del mismo mes, finalmente el v) juicio oral se ha desarrollado en varias oportunidades así: 1º de octubre y 14 de diciembre de 2015, luego el 15 y 16 de febrero, 8 de marzo, 17 de mayo y la última para el 26 de julio de 2016.

El 28 de junio de 2016, el Magistrado de conocimiento negó la petición del accionante; realizó inspección judicial al expediente 05001600020600936965, reseñó la normas que regulan la acción constitucional de habeas corpus y consideró que «la forma en que se surtió la captura, como lo asegura el accionante en el escrito contentivo de la presente acción de habeas corpus, no se dio en flagrancia sino atendiendo solicitud que en tal sentido elevó la FISCALÍA NÚMERO 131 CAIVAS, en audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2014, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2009 y autorizada por la Jueza Primera Penal Municipal de Bello Antioquia (fl.5), lo que no constituye transgresión a los derechos de defensa y debido proceso del actor; por el contrario, de la revisión del expediente penal (…) se desprende que en el proceso de captura, orden judicial emanada de autoridad competente y con las formalidades legales, se respetaron y advirtieron los derechos del accionante, fue conducido de manera inmediata ante la Fiscalía General de la Nación, quien lo presentó dentro de las 36 horas siguientes ante el juez de control de garantías (fl.11), misma que se pronunció en audiencia preliminar sobre la legalidad de aprehensión y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, entre otras» todo en acatamiento del artículo 302 de la Ley 906 de 2004.

Agregó que tampoco se evidencia la prolongación ilícita de la libertad pues las diferentes diligencias al interior del trámite se han adelantado en varias fechas, encontrándose la última programación de juicio oral para el próximo 26 de julio de este año. Finalmente, concluyó que el accionante a través de esta acción pretende que se sustituya al funcionario legalmente llamado a resolver la controversia en torno a su inocencia, cuestión que debe definirse al interior del proceso y que no permite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fl. 27), sin que hasta la fecha se hayan sustentado los motivos de inconformidad. Sometida a reparto, le correspondió al suscrito Magistrado resolver la alzada. IV. CONSIDERACIONES Según se extrae del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el 30 de la Constitución Política, la acción de Hábeas Corpus está dirigida a tutelar el derecho fundamental a la libertad personal en los siguientes eventos: i) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) esta se prolonga ilegalmente, la cual puede ser ejercida por el titular del derecho, por un tercero que actúe en su nombre sin necesidad de mandato, por la Defensoría del Pueblo y por la Procuraduría General de la Nación. Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal, pues situación como la planteada en la solicitud de amparo que hoy se invoca, esto es, su solicitud de libertad, es un aspecto que debe ventilarse ante el juez natural y en el escenario propicio para ello.

Al respecto, este Despacho se pronunció anteriormente en la SHC 00069 de 5 de dic de 2013, en la que consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados, el accionante pretende que se estudien los testimonios, audios y videos realizados al interior del proceso penal por cuanto a su juicio los mismos están siendo manipulados; sin embargo, es claro que a quien le compete resolver tal controversia, es al juez natural del caso y no al constitucional, pues es evidente que este trámite no fue concebido para cuestionar la labor que despliegue el funcionario judicial que en ejercicio de su competencia conoce del asunto, sino para el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afectan la libertad; no se analizan los intrínsecos, ya que son del ámbito propio y exclusivo del juez natural; es por ello que, se insiste, en que las solicitudes de libertad invocadas por motivos dispuestos en la ley, se deben tramitar y decidir en el respectivo proceso penal cuando en este último se ha dispuesto la privación de la libertad, a través de los mecanismos previstos para ello.

Además en el sub lite no se evidencia una vía de hecho que amerite al procedencia de la acción, pues en autos se acreditó que la privación de la libertad del accionante obedeció a una orden judicial y se encuentra en trámite el juicio oral ante la autoridad judicial competente. Entonces, como no se encuentra probada la prolongación ilegal de la privación de la libertad del promotor, se confirmará la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró GILDARDO DE JESÚS ZULUAGA MARTÍNEZ, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado PAGE 8