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AHL428-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Habeas Corpus Rad. Proceso No. 00005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL428-2015 Proceso No. 00005 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GRAJALES, contra la providencia proferida el pasado 28 de enero de 2015, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus formulado por el impugnante.

I.

ANTECEDENTES 1. La acción de HABEAS CORPUS, la interpone el señor VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GRAJALES, en contra del Juzgado Diecinueve de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al considerar que le están prolongando ilícitamente la privación de la libertad. Como fundamento de su pretensión manifiesta que fue condenado, bajo la Ley 600 de 2000, a la pena de 52 meses de prisión por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de abuso de confianza.

Señala que ha cumplido 31 meses de detención privativa de la libertad, de los cuales 9 han sido en detención domiciliaria. Añade que a la luz del numeral 1º del artículo 64 del Código Penal, el Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con las 3/5 partes de la pena, que en su caso, correspondería a 31 meses, los cuales, en su sentir, los ajustó el 20 de enero del presente año; señala que al anterior lapso se le deben sumar 3 meses por redención de pena del año 2013, para un total de 34 meses de pena redimida, que lo haría beneficiario de la libertad condicional.

Agrega que durante su detención no ha registrado una falta leve, grave o gravísima o la perpetración de un delito, que amerite una sanción disciplinaria o una investigación penal que le impida la concesión de la libertad condicional; que en su caso, el delito de abuso de confianza, por el que está condenado, no excluye el beneficio del subrogado penal de libertad condicional.

Expone que desde el 16 de octubre de 2014, aparece en la página de internet de la Rama Judicial la solicitud que hizo el Juzgado Diecinueve de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a la Dirección de Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que remita la documentación completa, válida y actualizada, para determinar la redención de la pena, sin que a la fecha de presentación de esta acción, el INPEC haya dado respuesta a dicha solicitud, constituyéndose así, en una arbitraria y abusiva denegación de justicia. Señala que en virtud de los artículos 5º de la Ley 1709 de 2014 y 7º de la Ley 65 de 1993, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio, a petición de la persona privada de la libertad o de su apoderado, deben reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimento de los respectivos requisitos.

Indica además, que el artículo 175 del C.P. dispone que el servidor público que prolongue ilícitamente la privación de la libertad de una persona, incurrirá en prisión de 48 a 90 meses y pérdida del empleo o cargo público. Considera el accionante que hay una violación flagrante a la normatividad vigente que ordena perentoriamente a los jueces, la concesión OFICIOSA de los subrogados penales, y que en su caso, el beneficio de la libertad condicional no puede estar atado a la omisión abusiva del Centro Penitenciario de la Picota, en la expedición de la cartilla biográfica, los cómputos por redención de pena, la certificación de la conducta y el concepto favorable del Director para la concesión de la libertad condicional. 2.

En las descritas condiciones el accionante presentó acción de Habeas Corpus, ante los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya jurisdicción se encuentra recluido, a fin de que se le conceda el amparo deprecado, con la concesión del subrogado penal de la libertad condicional. 3. Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal, profirió fallo el 28 de enero de 2015, denegando el amparo solicitado al considerar que: En la contestación dada por el Juez Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la presente acción se informa, que no ha recibido petición del subrogado de libertad condicional por parte del sentenciado y tampoco ha sido remitida por el establecimiento penitenciario la picota (control domiciliarias) la documentación de que trata el artículo 480 de la ley 600 del 2000 en concordancia con el artículo 101 de la ley 65 de 1993 para tal fin y que solo hasta el 26 de enero del 2015 se configuró el presupuesto de carácter objetivo del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena que corresponden a 31 meses y 6 días para que el establecimiento penitenciario —La Picota remita la documentación para la eventual concesión del subrogado de la libertad condicional.

Ahora bien, en el presente caso una vez estudiadas las pruebas allegadas y a la luz de la norma y de la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, se evidencia que no existe una privación ilícita de la libertad o la prolongación injusta de la misma respecto del señor Víctor Manuel Hernández Grajales, pues se observa que el juez de conocimiento aún no ha recibido la solicitud de redención de la pena presentada por el accionante, así como tampoco el establecimiento penitenciario La Picota (control domiciliarias) ha remitido la documentación necesaria para el mismo.

Sobre la acción constitucional de Hábeas Corpus y la prolongación ilícita de la libertad ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que ". La petición de hábeas corpus que ocupa la atención de este Despacho está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad por cumplimiento de la pena de prisión impuesta. 8.

Dicha pretensión resulta improcedente no porque los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, sean de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto, porque como ya se advirtió el juez natural puede incurrir en supuestos que pueden calificarse como vías de hecho, sino porque no está acreditado en el proceso penal, y menos en la acción constitucional, que el procesado haya descontado la totalidad de la pena impuesta".

Del análisis de las anteriores actuaciones se encuentra que en este caso, como lo advirtió el Juez Diecinueve de Ejecución de Penas en la contestación de este habeas corpus, no se cuenta aún en el proceso con material suficiente para acceder a la petición elevada por el condenado en la presente acción, además que no ha realizado la solicitud directamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo éste el competente, para que se proceda a estudiar la viabilidad de la prosperidad de la pretensión, de donde se concluye entonces, que no existe una vía de hecho en las circunstancias por las cuales el actor considera se ha incurrido en una prolongación ilícita de la libertad.

Por otra parte advierte este despacho, que la solicitud de Hábeas Corpus está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad por cumplimiento de la pena de prisión impuesta, lo que no es procedente, pues el Juez Natural del asunto es el que debe resolver lo pertinente, lo cual no ha hecho pues ante él no se ha presentado ninguna solicitud- de libertad condicional, por lo que el Juez Constitucional en el presente caso no puede tomar ninguna medida de fondo frente a la solicitud del accionante.

Como se citó anteriormente la H. Corte Constitucional ha dicho que el Hábeas Corpus no es un medio para sustituir al funcionario judicial penal que conoce del proceso y por eso al Juez Constitucional a través de esta vía no le es dable inmiscuirse en los extremos esenciales del proceso penal, en este caso específico, se evidenció que el interesado no ha solicitado la redención de la pena ante el juez competente, que en este caso sería el Juez 19 de Ejecución de Penas y medidas (sic) de Seguridad de Bogotá por tanto la solicitud de libertad debe presentarla ante él. 4.

En forma oportuna el accionante impugnó la anterior decisión. 5. El Despacho para un mejor proveer, le solicitó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, vía telefónica, informe respecto del oficio con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, para la remisión de la documental de que trata el artículo 480 del C.P.P. –cartilla biográfica, certificado de conducta, certificado de computo de trabajo y/o estudio-, el cual fue recibido vía fax el día 2 de febrero de los corrientes, obrante a folio No. 6.

II.- CONSIDERACIONES. El Habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado de su libertad, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.

El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de reestablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad, o si ello ya ha sucedido, si se ha resuelto sobre el otorgamiento de la libertad dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.

La presente acción es improcedente por lo que se pasa a indicar: 1. El Hábeas Corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico, para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el juez constitucional de habeas corpus no puede sustituir al juez natural para en su lugar tomar determinaciones como la pretendida por el accionante, cual es, que se le conceda el subrogado penal de libertad condicional porque considera que cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, pues dichos aspectos solo deben ser controvertidos al interior del proceso -a través de los mecanismos que la ley consagra para ello- y resueltos por los jueces naturales, con el cumplimiento de los procedimientos propios de cada juicio. 2.

Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que esta acción constitucional no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario; lo cierto es, que el juez constitucional de habeas corpus está habilitado para resolver una petición de libertad, cuando la parte procesal habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios, para ello, en el interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.

Al punto la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso en el fallo de habeas corpus proferido el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” Y en sentencia proferida el 10 de julio de 2008 radicado número 30156, asentó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en una acción constitucional de esta misma naturaleza, en lo pertinente que: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.” Analizadas las pruebas obrantes en el expediente se debe indicar que al señor HERNÁDEZ GRAJALES no se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, toda vez que está privado de ella en cumplimiento de la pena que le impuso el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, a 52 meses de prisión, por el delito de abuso de confianza.

Ahora bien, no incurre el juez natural en una vía de hecho en cuanto aún no ha resuelto si el señor Hernández Grajales puede ser beneficiario del subrogado penal de libertad condicional, dado que aún no cuenta con los documentos de soporte que le permitan determinar si cumple o no con los requisitos exigidos por ley, objetivos y subjetivos, para ello, máxime cuando se advierte del informe allegado a este trámite, por el juzgado accionado, obrante a folio 17, que el condenado cumplió el presupuesto de carácter objetivo de las 3/5 partes el 26 de enero del presente año, librando en consecuencia, el 30 de enero de 2015, el Oficio No. 5572 dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, con el fin que remita la documentación de que trata los artículos 480 del C.P.P. y 64 del C.P. -cartilla biográfica, certificados de conducta y computo de trabajo y/o estudio actualizados y resolución favorable-.

Lo anterior lo realizó el juez de conocimiento, en aras de garantizar los derechos constitucionales del accionante. No está por demás indicar que a la fecha en que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ofició el 16 de octubre 2014, al Establecimiento Penitenciario La Picota, para que allegara la documentación requerida para determinar si había o no redención de la pena, éste no había cumplido el requisito objetivo, haber ajustado las 3/5 parte de la condena, pues como ya se enunció, ocurrió hasta el 26 de enero del año en curso.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de Habeas Corpus impetrado por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GRAJALES. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ � La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales� o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.