República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 00045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS AHL4269-2014 RADICACIÓN 00045 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 23 de julio de 2014, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de Hábeas Corpus que formuló Yanin Rueda Rueda en representación de ALCIDES RUEDA RUEDA, por presunta violación al derecho fundamental a la libertad.
ANTECEDENTES Yanin Rueda Rueda, en uso de la acción pública de Hábeas Corpus, solicitó la libertad inmediata de ALCIDES RUEDA RUEDA. La accionante considera que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá le está vulnerando el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política. Estimó que son procedentes las causales de libertad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que su asistido ha estado privado de la libertad en el EPC La Modelo de Bogotá desde el 18 de noviembre de 2013, ya que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías dictó en su contra medida de aseguramiento sin derecho a la libertad provisional, y hasta la fecha no se ha celebrado audiencia de juicio oral.
Expuso que el 1º de julio de 2014 solicitó al Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la libertad por «términos vencidos sin juicio oral», sin que se le hubiere dado respuesta. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus el 23 de julio de 2014; ordenó notificar a los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y dispuso comunicar a los directores de la Cárcel La Modelo de Bogotá y del INPEC (folio 10).
El Juzgado del Circuito expuso que el 19 de noviembre de 2013 fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; que el escrito de acusación fue presentado el 9 de enero de 2014; el 16 del mismo mes, recibido el expediente en el Juzgado de Conocimiento y, tras un aplazamiento, se hizo la formulación de acusación el día 21 de abril pasado; que el 30 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia preparatoria y que para el 25 de julio está programada la audiencia pública del juicio oral.
Aseguró que no se han superado los términos previstos en el artículo 317 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Penal para lograr la libertad. Finalmente informó que no conocía del memorial de libertad presentado por el actor, dado que el Centro de Servicios Judiciales había solicitado el préstamo del expediente. El INPEC señaló que el enjuiciado está recluido en establecimiento carcelario desde el 7 de enero de 2014, que verificado el «sistema SISIPEC» y su hoja de vida no hay documentación y/o información de condena.
El 23 de julio de 2014 la Magistrada negó la petición del accionante. Indicó que esta acción solo procede cuando se han intentado los mecanismos ordinarios de protección, sin éxito; estimó que la norma aplicable es la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que establece como límite máximo para realizar la audiencia de juzgamiento 120 días ininterrumpidos a partir de la audiencia de formulación de acusación, que en este caso acaeció el 21 de abril de 2014, fecha en la que se programó audiencia preparatoria para el 30 de mayo, y en la cual se señaló el 25 de julio siguiente para audiencia de juicio oral.
También consideró que en atención a la solicitud de libertad que elevó el procesado, se programó audiencia preliminar de libertad para el 15 de julio de 2014, asignando al Juzgado 25 Municipal con Función de Control de Garantías adelantar la diligencia, pero no se realizó por ausencia del defensor del peticionario. Concluyó que «sin desconocer que es el Juez de Control de Garantías quien debe analizar la aplicación del artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1453 de 2011, se considera pertinente recordarle a la actora que sin hacer mayores cálculos de los términos transcurridos, se tiene que desde la audiencia de formulación de Acusación realizada el día 21 de abril de 2014 (fl. 30-31 Cuaderno Anexo), a la fecha, del término procesal de 120 días al cual hace referencia el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1453 de 2011, han transcurrido tan solo 63 días», por lo que no existe privación ilegal de libertad ni tampoco prolongación indebida de la misma.
La anterior decisión fue impugnada (folio 45). Sometida a reparto, le correspondió a la suscrita Magistrada resolver la alzada. II CONSIDERACIONES Como en otras oportunidades se ha indicado, la acción de Hábeas Corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las decisiones que adopta un juez en el trámite de un proceso penal.
De conformidad con los hechos narrados, en el evento presente, el accionante ya elevó una solicitud de libertad ante el juez natural y en el escenario propicio para ello, con las propuestas fácticas que formuló en este contexto constitucional, esto es, que desde que se emitió la resolución de acusación, transcurrieron más de 120 o 180 días sin que se inicie la audiencia de juzgamiento, en los términos del numeral 4° y 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Por lo que forzoso resulta concluir que se torna improcedente la petición de Hábeas Corpus impetrada, toda vez que este mecanismo no puede utilizarse para soslayar los cauces previstos legalmente, con un propósito como el que persigue el promotor de la presente acción. Esta Sala se pronunció anteriormente en la SHC 00069 de 5 de dic de 2013, en la que consideró: La Corte en pronunciamientos, como el expuesto en la providencia del 16 de enero del 2010, radicación 31074, resolvió una situación similar a la que ahora es tema de estudio: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.
Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. (…) A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
(…), es al interior del mismo donde se debe resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensora de los imputados ( ), o insistir en la misma, de manera que no es la acción de hábeas corpus el mecanismo procedente para esa finalidad, como lo pretende la accionante, medios que no se pueden soslayar a través de esta acción constitucional porque el amparo a la garantía de la libertad no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal.
Así las cosas, esta solicitud constitucional es improcedente, pues en el proceso se encuentra en trámite la petición de libertad de Alcides Rueda Rueda, por lo que es al funcionario judicial, Juez de Control de Garantías, a quien le corresponde resolver sobre dicha petición, sin que pueda inmiscuirse el juez constitucional. Por lo demás, al margen del pronunciamiento que en su momento profiera el funcionario judicial competente, el Despacho no observa la configuración de una vía de hecho en la privación de la libertad del procesado.
Por lo tanto, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus que impetró Yanin Rueda Rueda en representación de ALCIDES RUEDA RUEDA.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 1 2