CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus rad. N.° 00043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL AHL4257-2016 Proceso No. 00043 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por la defensa de la señora MARTHA CECILIA OSORIO LEÓN contra la providencia proferida el 25 de junio del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante en favor de su prohijada.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición La acción de habeas corpus la presenta la defensa de la señora MARTHA CECILIA OSORIO LEÓN, en contra del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar que su defendida tiene derecho a la libertad por pena cumplida desde el 29 de mayo del presente año, en virtud del artículo 50 de la Ley 1709 de 2014.
Como fundamento de la acción constitucional, señala que la señora MARTHA CECILIA OSORIO LEÓN fue condenada mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, a la pena principal de 38 meses y 12 días, por el delito de porte de estupefacientes, concediéndole el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
Indica que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le revocó a su defendida la mencionada prisión domiciliaria, siendo captura y puesta a disposición del establecimiento Carcelario El Buen Pastor el 20 de febrero del presente año. Expone el accionante que el pasado 6 de mayo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, radicó el Oficio 3155 ante la autoridad accionada, mediante el cual solicitó la libertad de la condenada por pena cumplida, al considerar que sólo le restaban 24 días para finiquitar esta; añade que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la fecha de presentación de la acción constitucional «OMITE dar libertad inmediata por pena cumplida a su prohijada.» 2.
Pruebas allegadas. La parte accionante aportó copia de la decisión proferida, el 15 de mayo de 2016, por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de la cual negó la petición de libertad elevada por la condenada, al considerar que no se encontraba configurado el aspecto objetivo para decretar el instituto de libertad por pena cumplida en su favor.
Consideró que tan sólo la condenada ha cumplido 4 meses y 15 días de la pena impuesta (38 meses y 12 días de prisión), toda vez que ha estado privada de la libertad por cuenta de tres diligencias, así: desde el 18 de febrero de 2012 (fecha de la captura) al 19 de febrero de esa misma anualidad (libertad, 1 día), desde el 15 de junio de 2013 (acta derechos del capturado) al 14 de agosto de ese mismo año (fecha en la cual no se encontraba en su domicilio,1 mes y 29 días), del 20 de febrero de 2016 (fecha de recaptura) a la fecha de dicha providencia (5 de mayo de 2016, 2 meses y 15 días). 3.
Decisión de Primera Instancia Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado de la Sala Laboral del citado Tribunal, profirió fallo el 25 de junio del presente año, negando el amparo solicitado, al considerar que: a) Las solicitudes de libertad de quienes se encuentren privados de la libertad en cumplimiento de una condena judicial, se deben tramitar por los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico dentro del proceso penal que se adelante y no mediante una acción de habeas corpus.
Cita apartes de la providencia proferida por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, rad. 36631 del 31 de mayo de 2011. b) No obra prueba en el expediente que desvirtúe que la defensa hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial contra el auto que le negó la libertad por pena cumplida a su defendida. c) La acción de habeas corpus no se puede interponer para: sustituir los procedimientos judiciales; reemplazar los recursos ordinarios para controvertir las decisiones judiciales; desplazar al funcionario judicial competente u obtener una opinión diversa a la autoridad llamada a resolver la libertad deprecada. 5.
La impugnación En forma oportuna el accionante apeló la anterior decisión. El impugnante insiste en los motivos expuestos en la demanda inicial de habeas corpus y, sostiene, además, que los argumentos expuestos por la juez constitucional de primera instancia son incongruentes, dado que no realizó un juicio de fondo de la acción constitucional, desconociendo el contenido del artículo 50 de la Ley 1709 de 2014, que establece que se debe dar la libertad al condenado por pena cumplida, debiéndola otorgar inmediatamente el director del centro penitenciario previo aviso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
II.- CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus es un derecho y acción constitucional, instituido como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se reclama, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independiente de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Por otra parte, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que la presente acción no es la llamada a sustituir el proceso penal ordinario, y que el juez constitucional de habeas corpus sólo está habilitado para resolver una petición de libertad cuando la parte procesal, habiendo hecho uso de los mecanismos y procedimientos ordinarios al interior del proceso penal, se configura una vía de hecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en una acción de esta misma naturaleza, el 10 de julio de 2008, radicado número 30156, expuso: En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(negrillas del Despacho) Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Y en providencia proferida el 19 de octubre de 2012, radicado número 40.175, explica esa misma Sala lo siguiente: “En esa medida, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, respecto del derecho a la libertad de la persona, no sólo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en que dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación. Ahora bien, como se aduce en el auto impugnado, que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que en tales supuestos se justificaría la procedibilidad de la acción de habeas corpus cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Por tanto, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos, cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal y, por tal razón, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.” (negrillas del Despacho) 2.
Surge evidente para el Despacho que la solicitud de habeas corpus elevada por la defensa de la señora OSORIO LEÓN, en su favor, no tiene vocación de prosperidad y, por lo mismo, se impone la confirmación de la providencia impugnada. En efecto, el juez de habeas corpus no puede entrar a resolver la discusión aquí planteada por el abogado de la condenada, consistente en que aquélla tiene derecho a la libertad por pena cumplida, en virtud del artículo 50 de la Ley 1709 de 2014, en tanto ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las solicitudes de libertad deben ser presentadas al interior del proceso y ante los jueces naturales del mismo, con el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en caso de que la decisión proferida por el juez competente resulte desfavorable a los intereses de la persona privada de la libertad.
En el caso bajo estudio advierte el Despacho que, pese a que la condenada presentó, el 19 de abril del año en curso, solicitud de libertad por pena cumplida ante su juez natural, a saber, el Juez 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su defensa no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la ley para controvertir la decisión proferida a través de la cual le negó la petición presentada.
En otros términos, no impugnó dicha providencia desfavorable, aspecto que muestra su conformidad con el resultado. Así las cosas, se reitera, el juez constitucional de habeas corpus sólo se encuentra habilitado para entrar a considerar si se ha configurado una violación al derecho a la libertad, cuando habiendo hecho uso de los mecanismos legales al interior del proceso se adviertan vías de hecho, situación que no se advierte en este trámite preferencial y sumario, máxime cuando la parte interesada no interpuso los recursos previsto por la ley para controvertir la decisión que le resultó desfavorable.
No está de más indicar el equivocado entendimiento que el accionante le otorga al artículo 50 de la Ley 1709 de 2014, norma que en manera alguna faculta al Director del Centro Carcelario a conferir la libertad de los internos. Por el contrario, dicha atribución la concede la ley única y exclusivamente a la autoridad judicial competente, máxime tratándose de reclusos condenados que se encuentran purgando la respectiva pena.
Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal y, por tanto, concluir que no puede proceder el recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por la defensa de la señora MARTHA CECILIA OSORIO LEÓN, en su favor. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ 1 2